REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000306
ASUNTO : EP01-P-2005-000306


SENTENCIA CONDENATORIA

Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 constituido por la Juez Presidente Abogada Iris Yolanda Gavidia Araujo, Escabino Titular I Arcenio Ramírez Hoyo, Titular II Antonio Briceño Gómez, Suplente Luis Alexander Quintero.
Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Abraham Valbuena.
Defensa Privada: Rafael Mitilo.
Acusados: Hernán José Linares Silva y José Luis Vargas Becerra.
Víctima: Jesús Nicolás Piña.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°. 8° y 10° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 219 Ejusdem.

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, procede a dictar sentencia en la presente causa, seguida en contra de los acusados HERNÁN JOSÉ LINARES SILVA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/03/1981, titular de la cédula de identidad Nro. 15.462.857, empleado en el Centro Hípico Remates de Caballos, hijo de Nogal Pilar Silva y Hernán Linares, domiciliado en la urbanización Raúl Leoni, sector 2, calle principal, casa Nro. 05, Barinas Estado Barinas, y JOSÉ LUIS VARGAS BECERRA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/05/1976, titular de la cédula de identidad Nro. 12.205.304, comerciante, hijo de María Gracia Becerra y José Luis Vargas, domiciliado en el barrio Vista Hermosa, calle principal, casa Nro. 67 Barinas Estado Barinas por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°. 8° y 10° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 219 Ejusdem en perjuicio del ciudadano Jesús Nicolás Piña; para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El hecho debatido en el juicio fue el ocurrido el 29 de Enero del presente año aproximadamente a las 11:45 pm., cuando funcionarios del Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas, son informados del robo de una CAMIONETA, MODELO EXPLORE, MARCA FORD, PLACA EAB 91B, en la vía el real a Toruno, por lo que deciden trasladarse hacia el mencionado sector y siendo las 5am del día 30-01-2005, los funcionarios son informados nuevamente que el referido vehículo se encontraba por la “Y” de Torunos y que le habían efectuado disparos a un automóvil Fiat, Color Gris Oscuro, y al dirigirse al sitio visualizaron un vehículo con las características aportadas y al tratar de interceptarlo le imprimen mayor velocidad, originándose una persecución, lo que produjo que el vehículo perseguido chocara con la cerca del Hato Corona y se volcara dando varias vueltas quedando en medio de la vía, logrando aprehender a los hoy acusados HERNAN JOSE LINAREZ SILVA y JOSE LUIS VARGAS BECERRA. Posteriormente se presento un ciudadano, que resultó ser la persona encargada del Hato, quien manifestó que en el sector donde fueron aprehendidos los acusados consiguió un arma de fuego que entrego a los funcionarios policiales. Posteriormente fueron presentados los procesados ante el Juez de Control respectivo de éste mismo Circuito Judicial Penal, quien decretó Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad en fecha primero (01) de Febrero del 2005; en fecha cinco (05) de Abril del presente año se realiza la Audiencia Preliminar respectiva en razón de haberse decretado el procedimiento ordinario, donde el Juzgado de Control abrió la presente causa a Juicio Oral y Público admitiendo la Acusación Fiscal con todas sus pruebas, las cuales fueron: 1.- Testimonial de los funcionarios José Gregorio Montero y José Alexander Sira. 2.- Testimonial del funcionario experto Richard Castillo, 3.- Testimonial de los funcionarios Adolfo Castellanos y José Umbria, 4.- Testimonial de los funcionarios expertos Estaban Pava y Vela Ivez, 5.- Testimonial de Jesús Nicolás Piña, 6.- Testimonial del ciudadano Rafael Eduardo Gutiérrez, 7.- Acta de retención de objetos de fecha 30-01-2005, 8.- Acta de retención de vehículo de fecha 30-01-2005, 9.- Inspección Nro. 0303 de fecha 07-02-2005, 10.- Informe pericial Nro. 9700-068-075 de fecha 24-02-2005, 11.- Experticia de vehículo Nro. 9700-068-081 de fecha 14-02-2005. Los hechos anteriormente mencionados los calificó la Fiscalía como constitutivos de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°. 8° y 10° de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, Ocultamiento ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 219 Ejusdem.
El día fijado para la realización del juicio oral y público, constituido el Tribunal Mixto y con la presencia de las partes se dio inicio al mismo; concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a cargo del Abogado Abraham Valbuena quién expuso en forma oral su libelo acusatorio explicando el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho delictual imputado en contra de los ciudadanos Hernán José Linares Silva Silva y José Luis Vargas, en el cual expuso: “En fecha 29 de Enero del presente año aproximadamente a las 11:45 pm, cuando funcionarios del Comando Metropolitano Sur de la Policía del Estado Barinas, son informados del robo de una CAMIONETA, MODELO EXPLORE, MARCA FORD, PLACA EAB 91B, en la vía el real a Toruno, por lo que deciden trasladarse hacia el mencionado sector y siendo las 5am del día 30-01-2005, los funcionarios son informados nuevamente que el referido vehículo se encontraba por la “Y” de Torunos y que le habían efectuado disparos a un automóvil Fiat, Color Gris Oscuro, y al dirigirse al sitio visualizaron un vehículo con las características aportadas y al tratar de interceptarlo le imprimen mayor velocidad, originándose una persecución, lo que produjo que el vehículo perseguido chocara con la cerca del Hato Corona y se volcara dando varias vueltas quedando en medio de la vía, logrando aprehender a los hoy acusados HERNAN JOSE LINAREZ SILVA y JOSE LUIS VARGAS BECERRA” Expuso así mismo las pruebas que habían sido admitidas por el Juez de Control a los fines de ser incorporadas al juicio oral y público.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quién expuso sus alegatos de defensa manifestando al Tribunal que rechazaba la acusación fiscal en contra de sus defendidos en todas sus partes en la razón que la ley presume inocente a los mismos y que él como defensor no tenía que probar nada en su defensa, pues la carga de la prueba le corresponde es al Fiscal del Ministerio Público.
Acto seguido se le impuso a los acusados de los hechos así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de sus derechos a los cual manifestaron no desear declarar.
Iniciada la recepción de pruebas, se escuchó:
1.- La víctima JESUS NICOLAS PIÑA quién entre otras cosas expuso, yo me dirijo en la carretera que conduce al Real Barinas, en la altura de la Seibita me paré a los fines de realizar una necesidad fisiológica, en eso fui interceptado por tres individuos que me dijeron que le entregara la camioneta. Nos dejaron en la “Y” en Torunos. No me hicieron ningún daño físico, venía un taxi el cual tomé, en la alcabala de Punta Gorda consigné la denuncia y le dejé mi teléfono. A las cinco yo estaba en mi casa y suena el teléfono y me dicen que encontraron mi camioneta. Al otro día fui a la policía a consignar la denuncia de lo que me había ocurrido. Eso fue el 29 de Enero del presente año aproximadamente a las once y media de la noche. Eran tres hombres, pero no logré ver a ninguno por la oscuridad, potaban armas, era un arma de fuego. Fui despojado de la cadena, reloj, anillo de grado y el radio portátil de la empresa que laboro. Tenía una cadena puesta y me la quitaron, dinero no. Yo estaciono la camioneta porque me dieron ganas de orinar en eso me interceptaron, no andaba solo le había dado la cola a una señora que no la conozco. Nos montaron en la camioneta en la parte de atrás y luego me soltaron, me mantuvieron con la cabeza abajo, iba uno con nosotros atrás pero no lo vi porque todo el tiempo iba con la cabeza abajo, había uno bajo, y uno alto, el otro término medio.
2.- El funcionario ESTEBAN PAVA el cual de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó el contenido y firma de la inspección Nro. 0303 de fecha siete (07) de Febrero del 2005, la cual se incorporó por su lectura y riela al folio (55).
3.- El funcionario JOSE ALEXANDER SIRA el cual de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó el contenido y firma de la experticia Nro. 9700-068-081 de fecha 14-02-2005 la cual riela al folio cincuenta y siete (57) de las actuaciones. Manifestando entre otras cosas en el juicio que el vehículo presentaba una abolladura, no recuerda la camioneta pero la misma sufrió un siniestro pero no tengo que tipo de siniestro ni la causa.
4.- El funcionario ADOLFO CASTELLANO, al cual por haber sido admitido por el Tribunal de Control se le exhibió el acta de retención de los objetos y del vehículo que rielan a los folios diez y once de las actuaciones. Entre otras cosas expuso yo me remito a mi patrullaje normal el sábado 29 de Enero del 2005 a las once y cuarenta y cinco me encontraba en la barriada la hormiga, se recibe un llamado de central donde se nos informa del robo de este vehículo, nos dirigimos a la vía el Real al Torunos para hacer un cerco. No encontramos nada como a las cinco se nos informa que se encontraba por la vía y habían dado unos disparos a un Fiat palio; nos dirigimos hacia el lugar observando la camioneta le hacemos cambio de luz y salen en veloz carrera en las adyacencia del hato Carona se voltean y en eso aprehendemos a José Vargas, se habían producido varios disparos. Salen tres ciudadanos y como a trescientos metros aprehenden al otro; eso fue aproximadamente en 20 minutos. Yo me quedé con el primero de los detenidos y resguardar el lugar. Luego encontramos en la camioneta un celular V60 y otras cosas. Llega el propietario de la camioneta y contó los hechos. Cuando llegamos al comando estaba el dueño del palio quién nos indicó que podía reconocer la camioneta. La camioneta tiene los vidrios ahumados, no se visualizan cuantas personas sino hasta que salen del vehículo. Vi salir tres personas. Ellos dispararon a la comisión judicial. En la persecución no dispararon, sino cuando se voltean. Llegamos a desarrollar unos 130 a 140 kilómetros por hora. Yo no le encontré nada de interés criminalístico a la persona. Para ese momento a ninguno de los dos jóvenes detenidos se le encuentra arma de fuego. Al otro día después un campo volante encontró un armamento en el postal que tumbaron que fue entregado a Comando Sur.
5.- El funcionario JOSÉ UMBRIA al cual por haber sido admitido por el Tribunal de Control se le exhibió el acta de retención de los objetos y del vehículo que rielan a los folios diez y once de las actuaciones. Quién entre otras cosas expuso me encontraba de patrullaje el 29 de Enero del 2005 en la Hormiga como a eso de las once de la noche, recibimos llamado de la central donde se nos informa del hurto de una camioneta explore, nos dirigimos al lugar a observar si encontrábamos la camioneta. A eso de las cinco recibimos llamado de la central de que a escasos quince minutos habían observado la camioneta que habían producido unos disparos a un Fiat palio. Nos dirigimos vía el Toreño, observamos la camioneta y vemos que vienen y le hacemos el cambio de luz y van como alma que lleva el diablo en el hato Caroní, la camioneta se voltea y se lleva como media cerca del hato, escuchamos varias detonaciones y nosotros tuvimos que repeler. Hice la detención del primero, los otros compañeros optaron en perseguir los otros dos a escasos 20 minutos llega la patrulla con el otro muchacho como a 400 metros. En eso llega el dueño de la camioneta y nos dice que había sido objeto de un hurto y le dijimos que se fuera al comando sur a colocar la denuncia. En el comando estaba un ciudadano que nos indicó que de dicha camioneta le habían propinado varios disparos; Jesús Eduardo Mejías fue le que se acercó al comando sur y dijo que de la camioneta le habían propinado los disparos. Dijo ser abogado. Donde nosotros estábamos a oscuras, había luz en la entrada del hato Caroní. Le hicimos el chequeo respectivo y no le encontramos armas. No tardamos ni cinco minutos para enviarlo al hospital. No presencié la segunda detención. Al instante no.
6.- El testigo RAFAEL EDUARDO GUTIÉRREZ MEJÍAS quién entre otras cosas manifestó el 30 de Enero del 2005 aproximadamente a las tres de la mañana me trasladaba de Torunos a Barinas viene una camioneta explore, se me atraviesa y hago un movimiento pero no me deja pasar. Sale un ciudadano con un arma, vengo con unos familiares y me voy hacia atrás. Hacia la derecha, hacen unos disparos en eso me regreso hacia Punto Gorda y pongo la denuncia. La persona que disparó es una persona bajita creo que es él de beige (señala a José Luis Vargas Becerra). Camioneta explore, modelo nuevo, color claro gris claro. El carro pasa hacia delante se para y paga las luces y se atraviesa, en eso yo me paro, se baja la persona y dispara, retrocedo en eso doy la vuelta en una sabana con monte bajito voy a la velocidad a lo máximo que podía hasta Punta Gorda. Tenía el impacto en el guardafango derecho.
7.- La experto JIMÉNEZ BARRIENTOS YONEISY la cual de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal ratificó el contenido y firma de la experticia Nro. 9700-068-212 de fecha trece de Junio del 2005 que riela al folio noventa y cinco.
8.- Se incorporó por su lectura el Informe Pericial, la cual se encuentra inserto al folio cincuenta y seis (56) y Vto., de conformidad a lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de exponer sus conclusiones expuso entre otras cosas compareció la víctima ciudadano Jesús Nicolás Piña quién dejó claro que fue despojado de su camioneta por tres sujetos, también fue despojado de sus prendas, la Fiscalía fue vehemente porque hubo un concurso real de delito de un robo agravado y una tentativa de robo; acusó por el delito más evidente. No amaneció desde que se cometió el hecho hasta que son aprehendidos porque hubo persecución y hubo enfrentamiento. La víctima no logró verlos por que siempre le indicaron no mire, por eso no los vio pero si indicó que uno era más alto y el otro bajo. Dejó a un lado a Linares en el delito de ocultamiento, pero si vieron a José Luis Vargas disparando y luego encontraron el arma que por la oscuridad no la encontraron el mismo día sino después, y la resistió por ello recibió las lesiones; apliquen el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 desisto del numeral 8. Por su parte la defensa expuso entre otras cosas debe tener a Dios por defensor quién tiene un juez como acusador, porque el Doctor Gutiérrez es un Juez penal al igual que la Doctora Gavidia que absuelve o condena pero en adolescente. Este juicio comenzó con la declaración de la víctima quién no reconoció a los ciudadano y que no lo habían maltratado y que no había luz. Todo lo demás cae en especulación, en el puede ser o no. Este juicio comienza sin bases, edificadas sobre arena. No tengo elementos para decir que el juez Gutiérrez dijo o no la verdad, pero comenzó diciendo creo y luego dijo si, cuando el absuelve o condena adolescente. Cuando es Juez, un policía o un Fiscal viola la ley la traiciona, porque él tiene como oficio hacer cumplir la ley. Invoco a favor de los procesados el Indubio Pro Reo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
El Tribunal Mixto por decisión unánime estima acreditado a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando la misma con la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 29 de Enero del presente año aproximadamente a las once y media de la noche en la vía el Real hacia Barinas el ciudadano Jesús Nicolás Piña fue despojado de su camioneta color plateada, modelo Explorer, marca Ford, serial de carrocería AJU3VP15935, año 1997, tipo Sport Wagon, placas EAB-91B, por tres sujetos armados, así mismo que lo despojaron de un celular, su añillo de grado y otras pertenencias.
El Tribunal Mixto de Juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal considera demostrados tales hechos con los siguientes medios probatorios evacuados en el juicio oral y público: con la testimonial de la víctima ciudadano Jesús Nicolás Piña víctima en la presente causa que en el juicio manifestó “yo me dirijo en la carretera que conduce al Real Barinas, en la altura de la Seibita me paré a los fines de realizar una necesidad fisiológica, en eso fui interceptado por tres individuos que me dijeron que le entregara la camioneta. Nos dejaron en la “Y” en Torunos. No me hicieron ningún daño físico, venía un taxi el cual tomé, en la alcabala de Punta Gorda consigné la denuncia y le dejé mi teléfono. A las cinco yo estaba en mi casa y suena el teléfono y me dicen que encontraron mi camioneta. Al otro día fui a la policía a consignar la denuncia de lo que me había ocurrido. Eso fue el 29 de Enero del presente año aproximadamente a las once y media de la noche. Eran tres hombres…”, a quién se le da pleno valor probatorio por haberse encontrado en el lugar de los hechos y haber sido objeto de los mismos, ello concatenado con las testimoniales de los funcionarios Adolfo Castellanos y José Umbria, por ser los funcionarios actuantes y cuyas testimoniales coinciden en forma lógica con los dichos de la víctima Jesús Nicolás Piña, tanto en el modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho, por ello se le da pleno valor probatorio. Se evidencia efectivamente que el lugar donde ocurrieron los hechos es el señalado por la víctima con la testimonial de ésta y del experto Esteban Pava quién realizó inspección Nro. 0303 de fecha 07 de Febrero del 2005 la cual riela al folio 55 de las actuaciones y en la cual expone “que se trata de un lugar que presenta una calzada de rodamiento elaborada en asfalto en su totalidad de diez metros de ancho, desprovista de aceras y brocales, así como también de poste para el alumbrado nocturno por lo que permite el libre tránsito vehicular en ambos sentidos, tratándose así mismo de la carretera vía Torunos El Real Sector La Maporita, vía pública Municipio Obispo Barinas;” ello así mismo demuestra que se trata de un lugar de libre tránsito, que en horas de la noche debe ser oscuro por no haber poste para alumbrado nocturno.
La demostración del objeto material sobre el cual recae el hecho como lo es la camioneta color plateada, modelo Explorer, marca Ford, serial de carrocería AJU3VP15935, año 1997, tipo Sport Wagon, placas EAB-91B, se logra con la valoración de la testimonial del experto José Alexander Sira quién en la experticia Nro. 9700-068-081 de fecha 14-02-2005 expuso en el juicio que la camioneta sufrió un siniestro; y que exactamente la camioneta lo sufrió en razón de que al momento de la persecución policial la misma se volteó y produjo la abolladura de la misma, en razón a los dichos de los funcionarios Adolfo Castellanos y José Umbría; éstos últimos que observaron que la mencionada camioneta volteara y se produjera su siniestro por parte de los que había procurado el robo.
2.- Considera el Tribunal demostrado que aproximadamente a las tres de la mañana del día 30-01-2005 en la vía Torunos a Barinas el ciudadano Rafael Eduardo Gutiérrez fue objeto de unos disparos por un ciudadano que se baja de una camioneta explore plateada; ello lo considera demostrado el Tribunal por la declaración del ciudadano Rafael Eduardo Gutiérrez quién en el juicio manifestó “el 30 de Enero del 2005 aproximadamente a las tres de la mañana me trasladaba de Torunos a Barinas viene una camioneta explore, se me atraviesa y hago un movimiento pero no me deja pasar. Sale un ciudadano con un arma, vengo con unos familiares y me voy hacia atrás. Hacia la derecha, hacen unos disparos en eso me regreso hacia Punto Gorda y pongo la denuncia. La persona que disparó es una persona bajita creo que es él de beige (señala a José Luis Vargas Becerra). Camioneta explore, modelo nuevo, color claro gris claro…”, cuya declaración no es contradictoria entre sí, ni se percibió de él tener enemistad con los procesados a los fines de querer perjudicarlos, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio a sus dichos como plena prueba de los mismos.
3.- Quedó demostrado para el Tribunal que al momento en que se produjo la persecución entre el ente policial y los perseguidos en el Hato Caroní procede a voltearse la camioneta objeto del robo, de la cual salen tres sujetos repeliendo la acción de la policías con armas y en el cual inmediatamente es detenido uno de los procesados de autos, específicamente José Luís Vargas, y posteriormente fue detenido Hernán José Linares Silva. Ello se demostró con las declaraciones de los ciudadanos Adolfo Castellanos y José Umbría quiénes fueron los funcionarios actuantes y así mismo aprehensores del ciudadano José Luís Vargas en dicho momento cuyos dichos coinciden entre sí, no produciéndose contradicción alguna entre ellos habiendo manifestado tales hechos en sus declaraciones tal y como se observa del las declaraciones anteriormente transcritas.
4.- Se demostró así mismo la obtención de un arma de fuego tipo revólver, marca EAACOCOA FL, calibre 38 Special, elaborado en Alemania, de acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 53 milímetros, cañón corto, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, giro helicoidal dextrógiro, con capacidad para seis balas del mismo calibre, serial de orden “1046210”, con la testimonial de la experto Jiménez Barrientos Yoneisy quién ratificó el contenido y firma de la experticia Nro. 9700-068-212 de fecha 13 de Junio del 2005 que riela al folio noventa y cinco de las actuaciones, ello concatenado con las declaraciones del funcionario Adolfo Castellano quién en el juicio manifestó que un campo volante del hato Caroní al otro día había encontrado un arma en el poste donde se había volteado la camioneta. Todo ello concatenado entre sí, hacen plena prueba de los mencionados hechos.

LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS CONSIDERADOS POR EL TRIBUNAL
El Tribunal Mixto de Juicio Nro. 01 a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer los hechos acreditados y valorando todos los medios de pruebas evacuados hace el siguiente análisis:

De la existencia de un hecho punible
Del delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano
Ciertamente y como anteriormente se indicó se localizó un arma de fuego tipo revólver, marca EAACOCOA FL, calibre 38 Special, elaborado en Alemania, de acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 53 milímetros, cañón corto, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, giro helicoidal dextrógiro, con capacidad para seis balas del mismo calibre, serial de orden “1046210”, ello concatenado con el dicho del funcionario Adolfo Castellano quién manifestó en el juicio que un campo volante del hato Caroní al otro día de los hechos había encontrado un arma en el poste donde se había volteado la camioneta; por lo que ciertamente se demostró el mencionado tipo penal.
Del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre de Hurto y Robo de Vehículo Automotor
El mencionado tipo penal queda demostrado con la declaración de la víctima ciudadano Jesús Nicolás Piña, quién indicó que fue objeto de despojo de su camioneta color plateada, modelo Explorer, marca Ford, serial de carrocería AJU3VP15935, año 1997, tipo Sport Wagon, placas EAB-91B, por tres sujetos armados, así mismo que lo despojaron de un celular, su añillo de grado y otras pertenencias; cuya existencia de la misma se demostró con la declaración del experto José Alexander Sira quién ratificara el contenido y firma de la experticia Nro. 9700-068-081 de fecha 14-02-2005, la cual demuestra la existencia real de la mencionada camioneta, ello concatenado con los dichos de los funcionarios Adolfo Castellanos y José Umbría; los cuales procedieron a la persecución de la misma una vez que la observaron vía el Toreño tal y como se lo había manifestado vía radio.
De las agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ordinales 1, 2, 3 y 10
Ordinal 1ero (por medio de amenaza a la vida) dicha agravante quedó demostrada con la testimonial de la víctima Jesús Nicolás Piña, quién en su declaración manifestó que fue amenazado con arma de fuego al momento en que lo despojaban de su camioneta; ello concatenado con la declaración de los funcionarios Adolfo Castellanos y José Umbría, los cuales manifestaron que el acusado José Luis Vargas Becerra repeló la acción policial por medio de armas, ello utilizando la lógica y máximas de experiencia, de que hubo armamento en los hechos y amenaza a la víctima en su integridad física.
Ordinal 2do (Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla) quedó demostrado con la exposición anterior.
Ordinal 3ero (por dos o más personas) de las declaraciones de Jesús Nicolás Piña, los funcionarios Adolfo Castellanos y José Umbría y del testigo Rafael Gutiérrez se desprende que no era uno solo el autor de los hechos, eran varios, de los funcionarios y de la víctima se desprenden que eran tres.
Ordinal 10 (de noche o en lugar despoblado, o solitario) se evidenció con las testimoniales de todos los testigos Jesús Nicolás Piña, Adolfo Castellanos, José Umbría y Rafael Gutiérrez se desprende que los hechos ocurrieron entre las once y media de la noche del día 29-01-2005 a las cinco de la mañana del día 30-01-2005.
Del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 219 ordinal 1ero del Código Penal.
Se demostró en el juicio oral y público que los tripulantes de la camioneta objeto del robo hicieron caso omiso a la persecución policial con las declaraciones de los funcionarios Adolfo Castellanos y José Umbría; los cuales procedieron a la persecución de la misma una vez que la observaron vía el Toreño, aún cuando le dan la voz de alto y el cambio de luces respectivo, indicando aún más los mencionado funcionarios que los tripulantes de la mencionada camioneta habían procedido a repeler la acción de ellos con disparos y habiéndose localizado un arma de fuego en el lugar de la detención se demuestra el mencionado tipo penal.

De la culpabilidad de los acusados
Del acusado Hernán José Linares Silva en el delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal Venezolano
A los fines de determinar la culpabilidad del acusado en el hecho delictual debe existir una relación causal entre el hecho y la acción ejecutada por el presunto autor del mismo, creándose el nexo causal, en lo que respecta al mencionado acusado no logró el Ministerio Público demostrar que el acusado hubiese sido la persona que ocultó el arma que posteriormente fuera localizada por un campo volante del hato Caroní, ya que no hay nada que demuestre que hayan visto, observado al acusado ejercer la acción de ocultar, ni siquiera la de portar el mencionada arma, en consecuencia considera el Tribunal que dicho hecho delictual no es imputable al ciudadano Hernán José Linares Silva.
En el delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor
Como anteriormente se indicó para hablar de culpabilidad de una persona en un hecho delictual debe existir una relación causal entre el hecho y la acción ejecutada por el presunto autor del mismo, creándose el nexo causal, en lo que respecta al mencionado acusado no logró el Ministerio Público demostrar el mismo, ya que como lo declararon los funcionarios Adolfo Castellanos y José Umbría quiénes detuvieron al mencionado acusado fueron otros funcionarios que llegaron después como apoyo; lo que la lógica no nos deja pensar, de que si el acusado se voltea en una camioneta, sale y huye, los funcionarios que se encontraban e la persecución si podría saber a quién persiguen porque lo ven, ninguno de ellos en el juicio indicó al acusado Hernán José Linares como el que había huido del lugar, y de pronto vienen otros funcionarios que no han podido ver a quiénes están persiguiendo y detienen al acusado, a cuatrocientos metros del lugar, como lo indicó el funcionario José Umbría aproximadamente veinte minutos después; por lo que a tales dudas el Tribunal Mixto de Juicio considera procedente la aplicación del artículo 24 en su último aparte de la Constitución Nacional, es decir, el principio del Indubio pro reo.
Del delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 219 numeral 1ero del Código Penal
Respecto al mencionado delito no logra el Tribunal concatenar ninguna prueba que indique al acusado como alguna de las personas que salió de la camioneta y repelió la acción delictual, como anteriormente se indicó, ya que nadie en el juicio lo señala como uno de los autores; la víctima no lo vió, el testigo Rafael Gutiérrez no lo vio, en consecuencia no se le puede vincular al tipo, y no habiendo tenido la declaración de los funcionarios que procedieron a detenerlo a los fines de que nos indicaran la forma de detención, mal podría el Tribunal atribuirle el mencionado tipo penal.
Del acusado José Luís Vargas Becerra respecto al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal
Como anteriormente se indicó debe existir un nexo causal en el que se demuestre que el acusado del hecho fue la persona que ejecutó la acción que constituye delito; ninguna de las personas que acudieron al juicio nos indicó que el acusado ocultara el arma en el lugar de su detención, nadie lo vio, lo que implica que si no existe ningún testigo que lo haya visto en la acción, no podemos presumir que ciertamente, por haber aparecido el arma, que tras de ello apareció un día después haya sido la persona que lo realizó, ya que existen dudas respecto a ello en consecuencia se considera no demostrado el tipo penal para el acusado aplicando lo establecido en el artículo 24 en su último aparte de la Constitución Nacional.
En el delito de robo de vehículo automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor
De un análisis exhaustivo de las pruebas evacuadas en el juicio y aplicando la lógica como elemento principal el Tribunal hace el siguiente análisis: la víctima ciudadano Jesús Nicolás Piña, indicó en el juicio que las personas que lo despojaron de su vehículo camioneta eran tres, que una era baja, la otra alta y la otra de estatura regular, ciertamente indicó que no los pudo observar bien, en razón de que ellos le indicaban que no mirara, y el obedecía para no tener problema, tal hecho ocurrió en la vía El Real - Toruno; pero el testigo Rafael Eduardo Gutiérrez nos indicó en el juicio que a las tres de la mañana del día 30-01-05 fue objeto de unos disparos por un ciudadano que se dirigía en una camioneta explore gris claro, que coincide con la descripción de la camioneta que momentos antes, es decir a las once y media de la noche del día 29-01-2005 le habían despojado al ciudadano Jesús Nicolás Piña, la cual atravesaron y sale un ciudadano y le propina unos disparos a su vehículo Fiat palio gris, en la vía hacia el Toreño cerca del lugar donde había sido despojado el ciudadano Jesús Nicolás Piña de su camioneta; pero no solo ello, el testigo Rafael Eduardo Gutiérrez señaló al acusado José Luís Vargas Becerra como la persona que se bajó de la mencionada camioneta y propinó algunos disparos contra su persona y su vehículo donde felizmente logró salir; y este el acusado José Luís Vargas Becerra, es el mismo ciudadano que momentos después en la misma vía el Toreño es perseguido por la policía, siendo tripulante de la camioneta que ya por radio se había indicado como robada, y como de la cual se habían ocasionado los disparos, así mismo es aprehendido en el lugar donde se voltea la misma, es decir, en el hato Caroní tal y como lo indicaron los funcionarios Adolfo Castellanos y José Umbría; por lo que no queda lugar a duda que el mencionado acusado fue uno de los autores del robo del cual fuera objeto el ciudadano Jesús Nicolás Piña. Alegó la defensa en sus conclusiones que el testigo Rafael Eduardo Gutiérrez al momento de señalar al acusado José Luís Vargas indicó “creo”, como si dudara de la participación del acusado en los hechos; pero en el cotidiano nosotros decimos, creo en Dios, y si valoramos tal hecho como lo indica la defensa, no estamos creyendo en Dios, sino que dudamos de su existencia, así mismo el defensor indicó que el creía en la honestidad de la Juez Presidente, si hacemos el análisis de la defensa, el mismo no está ciertamente creyendo en la honestidad de la juez, lo está en consecuencia poniendo en duda; olvidó el defensor que posteriormente dijo estoy seguro de que es él, en consecuencia se valora como un hecho que el mencionado acusado fue el autor de todos los hechos, incluso de aquellos que no fueron imputados por el Ministerio Público, pero que no se pudo traer a esta sentencia en razón de que los mismos no fueron imputados, y no eran nuevos, ya que desde un principio el Ministerio Público tenía conocimiento de los mismos, lo que procuraría un violación al derecho a la defensa.
Del delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 219 numeral 1ero del Código Penal
Como se ha indicado en el transcurso del texto de la presente sentencia los funcionarios policiales manifestaron en sus declaraciones que las personas que tripulaban la camioneta explore color gris hicieron caso omiso a cambio de luz que le indicara la unidad policial a los fines de que pararan, al contrario procedieron a acelerar la velocidad para producir la huida, la cual no se da por la pérdida de control en la velocidad del conductor que produce que la mencionada camioneta se voltee en las inmediaciones del hato Caroní, que al momento en que proceden los tripulantes de la mencionada camioneta a salir de la mismas procuran unos disparos contra los funcionario, lo cual se demostró con las testimoniales de los funcionarios José Umbría y Adolfo Castellanos; y como anteriormente se indicó el acusado José Luís Vargas Becerra era uno de los tripulantes de la mencionada camioneta, en consecuencia fue uno de los autores que procuraron tal acción en contra de los funcionarios policiales, y siendo que la resistencia se hizo con armas de fuego se da en supuesto del ordinal primero del artículo 219 del Código Penal.

De la penalidad
Los tipos penales considerados por el Tribunal como demostrados para el acusado José Luis Vargas Becerra son Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 Ejusdem el cual establece un pena de nueve (09) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de doce años y seis meses; en razón de que no consta antecedentes penales en contra del acusado se le lleva la pena al término medio del mismo de los doce años y seis meses de presidio, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal.
El delito de resistencia a la autoridad previsto en el artículo 219 del Código penal establece una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de un año quince días, en razón de que no consta antecedentes penales en contra del acusado se le deja la pena en el término medio de un año y quince días de prisión, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal.
En virtud de que se trata de una concurrencia real de delito se aplica lo establecido en el artículo 87 del Código Penal quedando en total una pena a cumplir de trece (13) años y siete (07) meses de presidio.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio Nro. 01 constituido como Tribunal Mixto por decisión unánime ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; PRIMERO: ABSUELVE al acusado HERNAN JOSE LINARES SILVA, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 17/03/1981, en Barinas, titular de la cédula de Identidad N° 15.462.857, empleado en Centro Hípico Remates de Caballos, hijo de Nogla Pilar Silva (V) y Hernán Linares (V), domiciliado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 2, calle principal, casa N° 05, Barinas Estado Barinas; de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el Art. 278 y 219 Ord. 1° todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Nicolás Piña, se le otorga la libertad desde la misma sala de audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad. SEGUNDO: CONDENA al acusado JOSE LUIS VARGAS BECERRA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/05/1976, en Barinas, titular de la cédula de Identidad N° 12.205.304, comerciante, hijo de María Gracia Becerra (V) y José Luis Vargas (V), domiciliado en el Barrio Vista Hermosa, calle principal, Casa N° 67, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Art. 5 y 6 Ord. 1°, 2°, 3°, y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 219 Ord. 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Jesús Nicolás Piña, a cumplir la pena de Trece (13) años y Siete Meses de Presido, más las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del mismo código. Se mantiene la medida de privación preventiva de Libertad, líbrese boleta de encarcelación al director del Internado Judicial de éste Estado. TERCERO: Absuelve al acusado JOSE LUIS VARGAS BECERRA, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 09/05/1976, en Barinas, titular de la cédula de Identidad N° 12.205.304, comerciante, hijo de María Gracia Becerra (V) y José Luis Vargas (V), domiciliado en el Barrio Vista Hermosa, calle principal, Casa N° 67, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Vigente. CUARTO: Exonera en costas en la presente causa de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. QUINTO: Con la publicación de la presente sentencia quedan las partes a derecho a los fines de que interpongan los recursos respectivos conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


LOS JUECES ESCABINOS


ARCENIO RAMÍREZ HOYO ANTONIO BRICEÑO GÓMEZ

SUPLENTE


LUIS ALEXANDER QUINTERO


LA SECRETARIA


ABG. MARY RAMOS