REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001163
ASUNTO : EP01-P-2005-001163
Juez Presidente de Juicio No 02: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular 1: José Reyes Quintero Briceño.
Escabino Titular 2: Nilsa Rafaela Rattia.
Secretaria de Sala: Abg. Mary Ramos Dums.
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Abg. Rafael Alfonso Izarra Quintero.
Víctima: Gabriel Orlando Rojas Melo.
Defensa Privada: Abgs. Edgar Matheus y Miguel Becerra.
Acusados: Juan Carlos Monsalve y Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado.
Delitos: Robo Agravado, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por la Juez Abg. Josefina Lobosco Rondón y los Jueces Escabinos Titular 1: José Reyes Quintero Briceño y Titular 2: Nilsa Rafaela Rattia , proceden a dictar sentencia en la causa EP01-P-2005-1163, en el proceso seguido contra los acusados JUAN CARLOS MONSALVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.330.118, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, fecha de nacimiento 14-12-1980, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Las Palmas, Manzana F, casa No 49 Barinas y AQUILES FUENMAYOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.197.138, natural de Caracas Distrito Capital, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, cerca del preescolar “Hijo de Dios”, Barinas; quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado Abraham Valbuena, por los delitos: a) en relación al acusado Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado por el delito de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 460 y 219 ordinal 3 del Código Penal y b) Juan Carlos Monsalve Dugarte por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la autoridad y Porte Ilícito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 460, 219 ordinal 3 y 278 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo y el Orden Público, para decidir éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 observa:
I
El hecho debatido en juicio fue el apoderamiento bajo violencia y amenaza con utilización de arma de fuego de objetos pertenecientes del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo en fecha 22 de Febrero del 2005 cuando se encontraba trabajando conjuntamente con otras personas en la Ciudad Deportiva de la ciudad de Barinas. Por este hecho fueron detenidos los ciudadanos Juan Carlos Monsalve Dugarte y Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado en fecha 22 de Febrero del 2005, decretándose en fecha 24 de Febrero del 2005 medida de privación preventiva de libertad por el Tribunal de Control No 03. Luego en fecha 23 de Marzo del 2005 la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló acusación donde expuso: “Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde del día 22-02-05, funcionarios adscritos a la policía del Estado Barinas, aprehendieron en flagrancia a los ciudadanos JUAN CARLOS MONSALVE DUGARTE Y DARWIN AQUILES FUENAYOR ALVARADO, luego de una corta persecución que culminó en un terreno boscoso, cercado adyacente a los silos Barinas, en la vía hacia San Silvestre de esta ciudad de Barinas, en virtud de que habían sido informados por el ciudadano GABRIEL ORLANDO ROJAS MELO, quien había sido víctima de robo bajo amenaza con arma de fuego, momentos antes, por los hoy imputados, siendo despojado de una esclava de oro, una cadena tipo gargantilla de oro, un reloj, una cámara fotográfica digital marca Sony, la cantidad de Bs.2.500.000,oo en efectivo, un celular motorola modelo 710, algunos de los cuales fueron recuperados en el procedimiento, así como logran incautar UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, CALIBRE 9MM, SERIAL DTK780, COLOR NEGRO, CON UN CARGADOR SERIAL 3206, CONTENTIVO DE CUATRO BALAS CALIBRE 9MM, MARCA CAVIM SIN PERCUTIR, la cual fue lanzada al momento de la persecución por el imputado JUAN CARLOS MONSALVE DUGARTE, así como logran recuperar UNA CAMARA FOTOGRAFICA DIGITAL MARCA SONY, SERIAL 8385345, COLOR GRIS, SIN BATERIA, SIN CHIP DE MEMORIA EN SU RESPECTIVO ESTUCHE, UN RELOJ DE PULSERA PARA CABALLERO MARCA SWATCH COLOR PLATEADO, luego de haber sido lanzado por el imputado DARWIN AQUILES FUENMAYOR ALVARADO, en el sitio donde se realizó la aprehensión ”. Acompañó en su libelo acusatorio la promoción de pruebas mediante las cuales pretendió fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad en fecha 26 de Abril del 2005 por el Tribunal de Control No 03, oportunidad ésta en que se celebró la audiencia preliminar.
Se decretó Auto de Apertura a Juicio a los acusados Juan Carlos Monsalve Dugarte por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la autoridad, y Porte ilícito de arma de fuego y Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado por la comisión de los delitos de Robo Agravado y resistencia la autoridad. Se remitió al Tribunal de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en virtud de la distribución realizada.
En fecha 25 de Julio del 2005 tuvo lugar la oportunidad de la celebración del debate oral y público, en donde la Fiscalía Primera del Ministerio Público formuló oralmente su acusación en los términos planteados en el libelo acusatorio antes mencionado, calificando la participación de los acusados como autores de los delitos por el cual se aperturó a juicio oral y público y solicitó que se tomara la decisión correspondiente, una vez que terminara el debate por el delito ya mencionado.
Por su parte el Defensor Privado de los acusados alegó: Que hubo un delito, pero que se deberá escuchar las declaraciones de las víctimas para poder determinar la responsabilidad de sus defendidos, por cuanto los mismos mantienen la inocencia de los hechos adjudicados.
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o el resultado de las mismas fue el siguiente:
1.) Declaración del acusado Juan Carlos Monsalve quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
2.) Declaración del acusado Darwin Aquiles Fuenmayor quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
3.) Declaración del funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del informe balístico, B) la misma verso sobre una pistola 9mm, la cual tiene la capacidad de 17 balas, C) el arma funcionaba, D) la misma se encuentra solicitada por cuanto apareció en el sistema SIPOL por el delito de robo, E) tengo 6 años de experiencia en Criminalística, F) es un arma semiautomática; es decir; hay que montarla para el primer disparo y luego es automática.
4.) Declaración del funcionario Arnoldo Cuero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma del informe pericial, B) el informe era sobre una cámara fotográfica y un reloj, C) los mismos llegaron por medio de un oficio del Comando Sur remitiendo los objetos.
5.) Declaración del funcionario Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas quien expuso: A) Ratifico el contenido y firma de la inspección ocular realizada, B) el sitio corresponde a una vía pública en la ciudad Deportiva, C) es una calle principal, D) es un sitio abierto, E) esa vía comunica al cementerio municipal.
6.) Declaración del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo, quien expuso: A) a las 2:30 pm estaba trabajando en una obra cuando llegaron unos sujetos con unas armas y me quitaron mis, pertenecencias, B) eso fue en la ciudad deportiva, C) yo estaba con el chofer del camión y con 2 obreros y el maestro de obra, D) fueron dos sujetos quienes nos abordaron y nos dijeron que no nos moviéramos, E) no fuimos golpeados, F) registraron la camioneta, G) cuando yo salgo hacia la avenida venia pasando una patrulla y el chofer le aviso al vigilante privado de la ciudad deportiva, H) ellos (señalando a los acusados) fueron capturados como a 500 metros, I) se recuperó el reloj y la cámara fotográfica, J) los dos tenían armas de fuego, K) fueron ellos dos los que me robaron, L) el hecho fue el patinódromo, LL) a ellos lo capturaron fuera de la ciudad deportiva.
7.) Declaración del ciudadano Ramón de Jesús Barco, quien expuso: A) Estábamos en la ciudad deportiva, estaba con mi jefe, B) yo soy el chofer del camión cuando llegaron dos sujetos con armas y le quitaron la cámara fotográfica, el teléfono, revisaron la camioneta y luego lo perseguimos, C) eran como las 2:30 de la tarde, D) estábamos cuatro personas, E) a mi no me quitaron nada, G) busqué al vigilante de la ciudad deportiva y lo perseguimos, H) nos estaban apuntando con armas de fuego, I) yo estuve cuando aprehendieron a los sujetos, J) lo agarraron por la parte detrás de la ciudad deportiva.
8.) Declaración del funcionario Víctor Alexander Jiménez Camacho adscrito al Comando Metropolitano Norte de la Policía de Barinas, quien expuso: A) Estaba de patrullaje por la avenida Adonay Parra cuando visualizamos un grupo de personas que había sido víctima de un robo, seguimos con la persecución, se cerco el sitio y se capturaron a dos sujetos y se recuperó un arma de fuego, una cámara fotográfica y dinero en efectivo, B) estaba con el funcionario Gómez Terán, C) una persona solicito ayuda, D) los sujetos trataron de saltar, no opusieron resistencia, E) cuando se reviso el terreno se consiguió unos objetos, F) estaba el señor que había sido víctima del robo, G) los sujetos iban por la avenida y se introdujeron por el terreno boscoso.
9.) Acta de Retención de arma de fuego de fecha 22-02-2005 suscrita por los funcionarios Rafael Gómez y Víctor Jiménez adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, la cual riela en el folio 10 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en el juicio oral y público.
10.) Acta de Retención de objetos de fecha 22-2-2005 suscrito por los funcionarios Rafael Gómez y Víctor Jiménez adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, la cual riela en el folio 11 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en el juicio oral y público.
11.) Acta de Inspección Técnica No 420 de fecha 25-02-2005 realizada por los funcionarios Rafael Moreno y Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 73 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en el juicio oral y público.
12.) Informe Pericial No 9700-068-114 de fecha 25-02-2005 realizado por el funcionario Arnoldo Cuero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 74 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en el juicio oral y público.
13.) Informe Balístico No 9700-068-098 de fecha 23-02-2005 realizada por el funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 75 de la presente causa y la cual fue incorporada por medio de su lectura en el juicio oral y público.
14.) Actas de Reconocimiento en rueda de individuos de fecha 17-03-2005, la cual riela en los folios 44 al 66 de la presente causa, la cual fue incorporada por medio de su lectura al juicio oral y público.
Finalizado el debate, las partes formularon sus conclusiones. El Fiscal del Ministerio Público alegó: “Se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos; se pudo escuchar la declaración de la víctima; se hizo una prueba balística que demostró la existencia de un arma, así mismo se demostró la existencia de los objetos que le fueron sustraídos a la víctima, se hicieron actos de rueda de individuo en donde la víctima y los testigos del hechos reconocieron a los acusados sin lugar a dudas sobre su participación de cada uno de ellos, su culpabilidad esta plenamente comprobada, para lo cual solicito una sentencia condenatoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Solicito la nulidad del acto de rueda de reconocimiento de imputados; el funcionario manifestó que las víctimas observaron a los ciudadanos en el momento de la aprehensión; estos muchachos no opusieron resistencia, no se les consiguió arma no objetos, los mismos estaban en una zona boscosa regados; hay vicios en el reconocimiento, no hay pruebas contundentes que demuestren su participación, solo es que ellos se encontraban en el lugar, ese fue su único error, solicito una sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien hizo uso a su derecho a réplica y luego a la Defensa privada a los fines de su contraréplica. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo en su condición de víctima quien expuso: “Solicito que se haga justicia”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron respectivamente: “Soy inocente”.
II
Analizados los hechos y pruebas antes narradas y alegatos de las partes, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02, encuentra demostrado los hechos de la siguiente manera:
PRIMERO: Los elementos probatorios que se refieren al Cuerpo del Delito:
En relación al delito de Robo Agravado:
1.) Informe Balístico N° 9700-068-098 de fecha 23-03-2005 adminiculada con la declaración del funcionario Yehudin Castro se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto es un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que merecen fe a éste Tribunal de sus dichos, por cuanto dio por demostrado la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, marca Clock, modelo 17, calibre 9 mm, la cual fue utilizada para perpetrar el delito y que fue incautada en el lugar en donde se efectuó la aprehensión de los sujetos, la cual guarda relación con lo manifestado por el ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo quien fue la víctima en el presente caso y del testigo presencial de los hechos Ramón de Jesús Barco, conjuntamente con el acta de reconocimiento en rueda en donde comparecieron los ciudadanos Julio Cesar Perozo y Edgar José Garcés, quienes observaron que en momento de la ejecución del delito, los sujetos utilizaron armas de fuegos para someterlos, así como de la declaración del funcionario Víctor Alexander Jiménez Camacho, quien integraba la comisión policial que ejecutó la aprehensión de los sujetos y observó la incautación de un arma de fuego en el lugar en donde habían sido aprehendidos.
2.) Informe Pericial N° 114 de fecha 25 de Febrero del 2005 adminiculada con la declaración del funcionario Arnoldo Cuero, se valoró en su conjunto como plena prueba por ser un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que merecen fe a éste tribunal de sus dichos por cuanto dio por demostrado la existencia de los objetos materiales que le fueron sustraídos a la víctima en el momento de la ejecución del delito, los cuales eran una cámara fotográfica digital, marca Sony un reloj marca Swatch sin serial aparente, los cuales fueron recolectados en el sitio de la aprehensión de los sujetos, tal como quedó evidenciado de las declaraciones de los ciudadanos Gabriel Orlando Rojas Melo y Ramón de Jesús Barco quienes manifestaron que se habían recuperado dichos objetos en el lugar en donde fueron aprehendidos los sujetos, así como de la declaración del funcionario Víctor Alexander Jiménez Camacho que observó igualmente los objetos en la zona boscosa en donde se había efectuado la aprehensión.
3.) Declaraciones de los ciudadanos Gabriel Orlando Rojas Melo y Ramón de Jesús Barco la cual se valoraron como plena prueba en su conjunto por cuanto fueron contestes al declarara que los mismos encontrándose en horas de la tarde en la Ciudad Deportiva de la ciudad de Barinas fueron abordados por dos sujetos armados quienes lo sometieron mientras que se apoderaban de una cámara digital y de un reloj perteneciente al ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo.
4.) Inspección Técnica N° 0420 de fecha 25 de Febrero del 2005 adminiculada con la declaración del funcionario Richard Castillo se valoró en su conjunto como plena por cuanto es un funcionario calificado adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dio por demostrado el lugar en donde ocurrieron los hechos el cual corresponde al sector Alto Barinas, interior de la Ciudad Deportiva Mariscal Sucre, calle de acceso principal de la ciudad de Barinas, lugar éste que corresponde al mencionado por los ciudadanos Gabriel Orlando Rojas Melo y Ramón de Jesús Barco en su condición de víctima y testigo presencial respectivamente, lugar éste en donde ocurrieron los hechos el cual corresponde a una vía y acceso público.
5.) Acta de Reconocimiento de fecha 17 de Marzo del 2005 realizada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, adminiculada con la declaración del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo y Ramón de Jesús Barco se valoró en su conjunto como plena prueba por cuanto demostró que los sujetos identificados en el momento de ejecutar el hecho se encontraban armados.
6.) Acta de Retención de arma de fuego de fecha 22-02-2005 suscrita por los funcionarios Rafael Gómez y Víctor Jiménez adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con el Informe Balístico N° 9700-068-098 de fecha 23-03-2005 el cual fue ratificado por el funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se evidencia la retención del arma de fuego tipo pistola, marca Clock, modelo 17, calibre 9 mm por parte de los funcionarios adscritos al Comando Metropolitano Norte quienes fueron los que realizaron la aprehensión de los sujetos y remitida la misma a los fines de la realización de la experticia, verificándose así la cadena de custodia.
7.) Acta de Retención de objetos de fecha 22-2-2005 suscrito por los funcionarios Rafael Gómez y Víctor Jiménez adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con el Informe Pericial No 9700-068-114 de fecha 25-02-2005 realizado por el funcionario Arnoldo Cuero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en donde se especifican los mismos objetos que fueron retenidos por los funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, referente a una cámara fotográfica digital, marca Sony y un reloj tipo pulsera para caballero marca Swacht, objetos éstos que fueron remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su experticia, verificándose así la cadena de custodia.
En relación al delito de Resistencia a la autoridad:
No hubo elemento de prueba incorporado en el juicio oral y público que diera por demostrado el delito de Resistencia a la autoridad por parte de los sujetos que perpetraron los hechos.
En relación al delito de Porte Ilícito de arma de fuego:
No hubo elemento de prueba incorporado en el juicio oral y público que diera por demostrado el delito de Porte Ilícito de arma de fuego por parte de los sujetos que perpetraron los hechos.
Con las anteriores pruebas adminiculadas entre si, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas llegó a la certeza de que el día 22 de febrero del 2005 los ciudadanos Gabriel Orlando Rojas Melo y Ramón de Jesús Barco en horas de la tarde encontrándose en labores de trabajo en la Ciudad Deportiva de la ciudad Barinas, fueron abordados por dos sujetos armados quienes sustrajeron objetos pertenecientes al ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo, siendo los mismos posteriormente recuperados cerca del lugar de los hechos.
SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad de los acusados son:
En relación al acusado Juan Carlos Monsalve Dugarte:
1.) Declaración del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo la cual se valoró como plena prueba adminiculada con el acta de reconocimiento en rueda celebrado en fecha 17 de Marzo del 2005, conjuntamente con la declaración del ciudadano Ramón de Jesús Barco, por cuanto dio por demostrado que a las 2:45 de la tarde aproximadamente encontrándose con el chofer del camión el ciudadano Ramón de Jesús Barco, dos obreros y el maestro de obra fueron abordados por dos sujetos, el cual uno de ellos quedó identificado como Juan Carlos Monsalve Dugarte quien apuntó a la víctima con una pistola y le quito las pertenencias en la Ciudad Deportiva de la ciudad de Barinas, siendo el mismo aprehendido a pocos metros conjuntamente con el otro coacusado por funcionarios policiales en las afuera de la Ciudad Deportiva, recuperando los objetos que habían sustraídos, una vez que suscitado los hechos la víctima hubiera salio hacia la avenida a los fines de pedir ayuda pasando en ese momento una patrulla informándole lo sucedido y haciendo un recorrido a los fines de ubicar a los dos sujetos quienes se introdujeron por un terreno boscoso en donde fueron aprehendidos, siendo reconocido dicho sujeto igualmente por los ciudadanos Julio Cesar Perozo y Edgar José Garcés quienes comparecieron al acto de rueda de reconocimiento celebrado en fecha 17 de Marzo del 2005 en donde identificaron al ciudadano Juan Carlos Monsalve como uno de los sujetos que se encontraba armado.
2.) Declaración del ciudadano Ramón de Jesús Barco, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con el acta de reconocimiento en rueda celebrado en fecha 17 de Marzo del 2005, conjuntamente con la declaración del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo, por cuanto dio por demostrado que ese día del 22 de Febrero del 2005 se encontraba con el ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo a las 2:45 de la tarde aproximadamente en la Ciudad Deportiva de la ciudad de Barinas conjuntamente con unos obreros, los ciudadanos Julios Cesar Perozo y Edgar José Garcés, cuando fueron abordados por dos sujetos armados donde uno de ellos le quitó las pertenencias al ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo, el cual fue identificado como Juan Carlos Monsalve Dugarte, encargándose posteriormente el ciudadano Ramón de Jesús Barco ubicar al vigilante de la Ciudad Deportiva a los fines de capturar a los sujetos, siendo los mismos perseguidos por éstos, siendo aprehendidos detrás de la Ciudad Deportiva por una comisión policial que se encontraba por el lugar, recuperando los objetos que le habían sido sustraídos a la víctima momentos antes, situación ésta que concuerda con lo manifestado por el ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo y por el funcionario policial Víctor Alexander Jiménez quien se encontraba en la comisión que realizó la aprehensión, así como de lo manifestado por los ciudadanos Julio Cesar Perozo y Edgar José Garcés quienes comparecieron al acto de rueda de reconocimiento celebrado en fecha 17 de Marzo del 2005 en donde identificaron al ciudadano Juan Carlos Monsalve como uno de los sujetos que se encontraba armado.
3.) Declaración del funcionario Víctor Alexander Jiménez Camacho la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Gabriel Orlando Rojas Melo y Ramón de Jesús Barco, por cuanto el mismo manifestó que realizando labores de patrullaje visualizó un grupo de personas que le manifestaron que habían sido víctimas de un robo, realizando con ellas una persecución cerca del lugar logrando ubicar a los dos sujetos que iban por la avenida los cuales se introdujeron en un terreno boscoso en donde fueron aprehendidos, recuperando los objetos que le habían sustraído a la víctima del hecho, lo cual coincide con lo manifestado por el ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo quien manifestó que una vez que se había suscitado el hecho, salio hacia la avenida para pedir ayuda pasando en ese instante una comisión policial realizando una inspección cerca del lugar ubicando a los dos sujetos los cuales fueron aprehendidos y recuperando sus pertenencias.
En relación al acusado Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado:
1.) Declaración del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo la cual se valoró como plena prueba adminiculada con el acta de reconocimiento en rueda celebrado en fecha 17 de Marzo del 2005, conjuntamente con la declaración del ciudadano Ramón de Jesús Barco, por cuanto dio por demostrado que a las 2:45 de la tarde aproximadamente encontrándose con el chofer del camión el ciudadano Ramón de Jesús Barco, dos obreros y el maestro de obra fueron abordados por dos sujetos, el cual uno de ellos quedó identificado como Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado como la persona que cargaba un arma de fuego y custodiaba a la víctima mientras era revisado por el otro coacusado, siendo aprehendido conjuntamente con el otro coacusado por funcionarios policiales en las afuera de la Ciudad Deportiva, recuperando los objetos que le habían sido sustraídos, una vez que suscitado los hechos la víctima saliera hacia la avenida a los fines de pedir ayuda pasando en ese momento una patrulla informándole lo sucedido y haciendo un recorrido a los fines de ubicar a los dos sujetos quienes se introdujeron por un terreno boscoso en donde fueron aprehendidos, así mismo de lo manifestado por los ciudadanos Julio Cesar Perozo y Edgar José Garcés quienes comparecieron al acto de rueda de reconocimiento en rueda celebrado en fecha 17 de Marzo del 2005 en donde identificaron al ciudadano Darwin Aquiles Fuenmayor como uno de los sujetos que portaba el arma de fuego mientras que se ejecutaba el hecho.
2.) Declaración del ciudadano Ramón de Jesús Barco, la cual se valoró como plena prueba una vez que fue adminiculada con el acta de reconocimiento en rueda celebrado en fecha 17 de Marzo del 2005, conjuntamente con la declaración del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo , por cuanto dio por demostrado que ese día del 22 de Febrero del 2005 se encontraba con el ciudadano Gabriel orlando Rojas Melo a las 2:45 de la tarde aproximadamente en la Ciudad Deportiva de la ciudad de Barinas conjuntamente con unos obreros cuando fueron abordados por dos sujetos armados donde uno de ellos el cual quedó identificado como Darwin Aquiles Fuenmayor apuntaba a todos con un arma de fuego, amenazándolos de que los iba a matar, encargándose posteriormente el ciudadano Ramón de Jesús Barco ubicar al vigilante de la Ciudad Deportiva a los fines de capturar a los sujetos, siendo los mismos perseguidos por éstos, siendo aprehendidos detrás de la Ciudad Deportiva por una comisión policial que se encontraba por el lugar, recuperando los objetos que le habían sido sustraídos a la víctima momentos antes, situación ésta que concuerda con lo manifestado por el ciudadano Gabriel orlando Rojas Melo y por el funcionario policial Víctor Alexander Jiménez quien se encontraba en la comisión que realizó la aprehensión, así mismo de lo manifestado por los ciudadanos Julio Cesar Perozo y Edgar José Garcés quienes comparecieron al acto de rueda de reconocimiento en rueda celebrado en fecha 17 de Marzo del 2005 en donde identificaron al ciudadano Darwin Aquiles Fuenmayor como uno de los sujetos que portaba el arma de fuego mientras que se ejecutaba el hecho.
3.) Declaración del funcionario Víctor Alexander Jiménez Camacho la cual se valoró como plena prueba toda vez que fue adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos Gabriel Orlando Rojas Melo y Ramón de Jesús Barco, por cuanto el mismo manifestó que realizando labores de patrullaje visualizó un grupo de personas que le manifestaron que habían sido víctimas de un robo, realizando con ellas una persecución cerca del lugar ubicando a los dos sujetos que iban por la avenida los cuales se introdujeron en un terreno boscoso en donde fueron aprehendidos, recuperando los objetos que le habían sustraído a la víctima del hecho, lo cual coincide con lo manifestado por el ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo quien manifestó que una vez que se había suscitado el hecho, salio hacia la avenida para pedir ayuda pasando en ese instante una comisión policial realizando una inspección cerca del lugar ubicando a los dos sujetos.
III
Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de las pruebas de la participación de los acusados, éste Tribunal de Juicio Mixto No 02 concluye que los hechos que efectivamente acreditados son:
PRIMERO: Que en fecha 22 de Febrero aproximadamente a las 2:45 de la tarde en la Ciudad Deportiva de la ciudad de Barinas, los ciudadanos Gabriel Orlando Rojas Melo y Ramón de Jesús Barco conjuntamente con unos obreros encontrándose en labores de trabajo en el Patinódromo de la Ciudad Deportiva, fueron abordados por dos sujetos armados quienes con arma de fuego, la cual quedó comprobada por la experticia balística realizada por el funcionario Yehudin Castro adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se demostró la existencia de un arma de fuego, tipo pistola, marca Clock, modelo 17, calibre 9 mm, arma ésta que fue utilizada para someter y sustraer los objetos pertenecientes al ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo, los cuales quedaron plenamente identificados en el informe pericial realizado por el funcionario Arnoldo Cuero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los cuales se referían a una cámara digital marca Sony y un reloj marca Swath, siendo los mismos posteriormente recuperados cerca del lugar de los hechos por funcionarios policiales en el momento de la aprehensión de los sujetos, constituyendo éstos hechos en el tipo penal establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”., situación ésta que quedó comprobada en el juicio oral y público en virtud de las pruebas evacuadas, ya que se pudo constatar la amenaza a la vida a mano armada, la cual consistió en la oferta seria de quitarle la vida a las personas que se encontraban en el lugar acompañando a la víctima, el ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo, quien igualmente fue amenazado por armas, tal como quedó evidenciado de sus declaraciones y de lo manifestado en el acto de rueda de reconocimiento de individuos realizado en fecha 17 de Marzo del 2005 en donde comparecieron los ciudadanos Gabriel orlando Rojas Melo, Edgar José Garcés, Ramón de Jesús Barco, Julio Cesar Perozo, en donde se manifestó que los sujetos portaban armas de fuego manifestando que se quedaran quieto porque sino los mataba; así mismo la realización de dicha conducta reforzada por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, circunstancias ésta la cual se configura con la reunión de dos personas y que al menos una apareciera manifiestamente armada aunque no haga uso del arma para intimidar, la cual quedó evidenciada por cuanto fueron dos sujetos debidamente armados los que ejecutaron el hecho y la restricción de la libertad personal, referente a coartar la libertad de caminar, de moverse, de reaccionar la cual no es momentánea, sino que es una restricción de libertad de cierta intensidad y duración, la cual también se configuró en el presente caso por cuanto la víctima fue sometida mientras que era revisada y despojada de sus pertenencias, limitando así su capacidad de movimiento.
SEGUNDO: Así mismo ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el punto II en lo relativo a la culpabilidad, autoría o participación de los acusados, lo siguiente:
En relación al acusado Juan Carlos Monsalve Dugarte, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 llegó a la certeza, sin lugar a dudas sobre la participación y culpabilidad del acusado en la comisión del hecho por cuanto se pudo comprobar por medio de las declaraciones de los ciudadanos Gabriel Orlando Melo y Ramón de Jesús Barco que dicho sujeto fue uno de los que se encontraba armado y reforzó la acción delictual a los fines de apoderarse de las pertenencias u objetos del ciudadano Gabriel Orlando Melo, mientras que se sometía a los personas que se encontraban con la víctima, siendo aprehendido a pocos momento conjuntamente con el otro coacusado, por una comisión policial cerca de la Ciudad Deportiva, en una zona boscosa cercada en donde no hay frecuencia de uso peatonal, en donde fueron incautados los objetos sustraídos a la víctima y un arma de fuego, circunstancias éstas que fueron sometidas a reconocimiento en rueda de individuos, en donde pudo ser identificado por los ciudadano Gabriel orlando Rojas Melo, Ramón de Jesús Barco, Julio Cesar Perozo y Edgar José Garcés como uno de los sujetos que se encontraba armado en el momento de ejecutarse el hecho.
En relación al acusado Darwin Aquiles Fuenmayor Alvarado, éste Tribunal Mixto de Juicio N° 02 llegó a la certeza, sin lugar a dudas sobre la participación y culpabilidad del acusado en la comisión del hecho por cuanto se pudo comprobar por medio de las declaraciones de los ciudadanos Gabriel Orlando Melo y Ramón de Jesús Barco que dicho sujeto fue uno de los que se encontraba armado y reforzó la acción delictual a los fines de apoderarse de las pertenencias u objetos del ciudadano Gabriel Orlando Melo, mientras que se sometía a los personas que se encontraban con la víctima, siendo aprehendido a pocos momento conjuntamente con el otro coacusado, por una comisión policial cerca de la Ciudad Deportiva, en una zona boscosa cercada en donde no hay frecuencia de uso peatonal, en donde fueron incautados los objetos sustraídos a la víctima y un arma de fuego, circunstancias éstas que fueron sometidas a reconocimiento en rueda de individuos, en donde pudo ser identificado por los ciudadano Gabriel orlando Rojas Melo, Ramón de Jesús Barco, Julio Cesar Perozo y Edgar José Garcés como uno de los sujetos que se encontraba armado en el momento de ejecutarse el hecho
PENALIDAD: El delito de Robo Agravado prevé una pena de presidio comprendida entre ocho (08) a dieciséis (16) años, tal como lo establece el artículo 460 del Código Penal, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de 12 años de presidio, siendo ésta la pena definitiva a cumplir por parte de los acusados.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Mixto de Juicio No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN CARLOS MONSALVE DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.330.118, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, fecha de nacimiento 14-12-1980, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Las Palmas, Manzana F, casa No 49 Barinas , a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo. SEGUNDO: CONDENA al acusado AQUILES FUENMAYOR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.197.138, natural de Caracas Distrito Capital, ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Virgen del Valle, cerca del preescolar “Hijo de Dios”, Barinas, a cumplir la pena de Doce (12) años de presidio mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Gabriel Orlando Rojas Melo. TERCERO: ABSUELVE al acusado JUAN CARLOS MONSALVE DUGARTE por los delitos de Porte Ilícito de arma de fuego y Resistencia a la autoridad previsto y sancionados en los artículos 278 y 219 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública. CUARTO: ABSUELVE al acusado AQUILES FUENMAYOR ALVARADO por el delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 ordinal 3 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para El Desarme, se acuerda la confiscación y remisión del arma incautada, la cual consta en la experticia balística (folio 75), a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. SEXTO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la sentencia condenatoria, se mantiene la medida de privación de libertad, la cual deberá ser cumplida en el Internado Judicial del Estado Barinas. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la presente sentencia es publica fuera del lapso establecido se acuerda librar boleta de notificación a las partes sobre la publicación de la misma. Así se decide.
Juez Presidente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No 02.
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Escabino Titular 1
José Reyes Quintero Briceño
Escabino Titular 2
Nilsa Rafaela Rattia
La Secretaria
Abg. Mary Ramos Dums
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