REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002611
ASUNTO : EP01-P-2005-002611
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Vicente Saavedra (Fiscalía 14 del Ministerio Público)
ACUSADOS: LEIDY TAHIS ROJAS VEGA, venezolana, soltera, nacida en fecha 14/11/1986, en Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vª 19.070.936, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, de profesión u oficio: estudiante, hija de María Graciela Vega (v) y de Marín Orlando Rojas (v), residenciada en el Barrio Corocito, calle 10, casa Nº 17-11, Barinas y EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 15.766.509, nacido en fecha 15/05/1982, grado de instrucción: 6º grado de primaria, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Mariangela Camacho (v) y Edgar Eduardo Rivas (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 10, casa Nº 17-11, Barinas DEFENSORES PÚBLICOS: Abg. Sonia Moreno (Leidy Thais Rojas) y Abg. Horacio Araque (Edgar Rivas).
SECRETARIA DE SALA: Abg. Deicy Cáceres
DELITO: TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo el día fijado para la celebración del debate oral y público en esta causa signada con la nomenclatura EP01-P-2005-002611, se constituyó la juez unipersonal en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, verificada la presencia de las partes necesarias para ello, se procedió en consecuencia a declarar abierto el mismo, advirtiéndose a las partes y a los imputados acerca de la importancia y significación que tiene este acto; así como el respeto y decoro que por los presentes y el Tribunal debe en todo momento observarse. Todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Informando también la Juez de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate oral y público, quedaron fijados al explanar oralmente el representante de la Fiscalía décima cuarta del Ministerio Público, abogado José Vicente Saavedra, exponiendo en el discurso inicial del mismo la forma como ocurrieron los hechos, al afirmar entre otras cosas que el día 29 de marzo del año 2005, aproximadamente a las 10:30 AM, los funcionarios Distinguido Juan Tribiño y Agente Antonio Nieto, adscritos al Comando Metropolitano Sur de la Fuerzas Armadas del Estado Barinas, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad sur 03, al momento de transitar por el Barrio Corocito, calle principal entre Av. 03 y 04, específicamente frente a un establecimiento comercial denominado Casa de Empeño “Inversiones Corocito”, diagonal al Liceo José Félix Rivas, en la ciudad de Barinas, visualizaron a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada cara fina, cabello negro, corte bajo, el cual cargaba en su hombro derecho un bolso tipo morral de material sintético de color azul, con una figura de piolín, con varios cierres de cremallera de color negro dividido en tres compartimientos, procedimiento a sacar varios objetos y al hacer una revisión minuciosa de los objetos, al momento de desenrollar un pañal de tela. Color blanco para Bebé con dibujitos, cayeron al suelo dos (2) envoltorios de material sintético transparentes, tipo bolsa, pequeños, anudados en sus extremos con el mismo material, contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma de polvo, de color blanco, con adherencias de dicha sustancia en las paredes que conforma el envoltorio, con olor fuerte y penetrante, resultando luego de realizar la experticia química de ambos que uno de ellos contenía una droga conocida como cocaína en forma base, por lo que los funcionarios proceden de inmediato a informar a los referidos ciudadanos que a partir de ese momento quedaban detenidos, leyéndoles sus derechos, efectuando el traslado de los ciudadanos aprehendidos, de las evidencias incautadas y el testigo hasta la sede del Comando Metropolitano Sur, efectuándole a la ciudadana que quedó aprehendida e identificada como Leidy Thais Rojas Vega, una inspección personal por la funcionaria Agente (B/F) Yusmary Parra Mora, no encontrándole ni en su ropa ni en su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, de igual manera se le concedió el derecho a una llamada para que se comunicara con uno de sus familiares y retiraran al niño, asciendo acto de presencia la ciudadana María Vega Duarte, quien fue identificada y se le entregó previas instrucciones de la ciudadana detenida al niño Gabriel Rivas Rojas igualmente un biberón de 8 onzas, color transparente, con tapa de color verde contentivo en su interior de leche lactante. Razones por las cuales acusa a los dos imputados Leidy Thais Rojas Vega y Edgar Alexander Rivas Camacho de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP). Ofreciendo como medios para demostrar los hechos imputados: Las respectivas actas policiales y de investigación penal; acta de audiencia de verificación de sustancias, celebrada en fecha 05/04/2005, experticia química; experticia de reconocimiento legal y autenticidad o falsedad, inspección con fijación fotográfica del sitio del suceso, la declaración de los funcionarios actuantes adscritos al Comando Metropolitano Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; de los expertos adscritos al CICPC, delegación Barinas, Richard Castillo, Esteban Pava, quienes ratificarán la experticias realizadas por ellos, la declaración del testigo presencial ciudadano Sabino José Antonio Lameda García y cualquier otra de las documentales ofrecidas para ser incorporadas por su lectura a este juicio oral y público. Delito por el cual pide una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes, necesarias, útiles, legales y lícitas para el esclarecimientos de los hechos, sean enjuiciados los acusados, declarada su culpabilidad e impuesta la pena correspondiente.
De conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control verificó que se cumplieron con los requisitos a que se refiere el artículo 372 eiusdem y decretó el procedimiento abreviado, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación no existiendo oposición, de conformidad con el artículo 328 ibidem por parte de la defensa: Considera este Tribunal Unipersonal que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admite en su totalidad. Con especto a los medios de pruebas ofrecidos y narrados igualmente, también se admiten ya que el Ministerio Público explicó su necesidad y pertinencia y por ser lícitos, legales y necesario para el esclarecimiento de los hechos. Admitida la acusación y las pruebas narradas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 329 eiusdem se procede a informar a los acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 37, 40, 42 y 376, explicando brevemente en que consiste cada uno de ellos.
Otorgado el derecho de palabra a la defensa, hizo uso de ella la Abogado Sonia Moreno Muchacho, representante de la ciudadana Leidy Thais Rojas Vega quien manifiesta que rechaza niega y contradice totalmente la acusación fiscal por considerar la suficiente inocencia de la misma, ya que no tuvo participación ni responsabilidad en el hecho imputado, argumentó igualmente los fundamentos de su estrategia indicándole al tribunal que durante el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia absolutoria, invocando las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso. Se le cede la palabra a la defensa del ciudadano Edgar Alexander Rivas Camacho, Abogado Horacio Araque Barillas para que exponga sus alegatos y el mismo manifiesta que rechaza niega y contradice totalmente la acusación fiscal por considerar la suficiente inocencia del mismo, ya que no tuvo responsabilidad en el hecho imputado, argumentó igualmente los fundamentos de su estrategia indicándole al tribunal que durante el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia absolutoria, invocando las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso y por el principio de la comunidad de las pruebas hace suyas las pruebas fiscales.
A continuación se impuso a los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional y cumpliendo con la exigencia del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez les explicó con palabras claras y sencillas los hechos que se les atribuyen, concediéndole a continuación la palabra, manifestando ambos no querer declarar y acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Aperturada entonces la recepción de las pruebas, se comenzó por los expertos, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llamó al primer experto de la fiscalía, la ciudadana Adelquis Coromoto Espinoza, quien no se encontraba presente, igualmente se llamó al experto funcionario Richard Castillo quien tampoco se encontraba, por lo que de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a alterar el orden llamando al funcionario Juan Ramón Tribiño Benítez, quien previo juramentó se identificó como venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.019.659, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas desde hace 8 años, se desempeña como Distinguido en dicho cuerpo policial, domiciliado en Barinas manifestó que no tienen ningún lazo de amistad o enemistad, ni grado de parentesco con los acusados, se le exhibió el acta policial Nº 583, de fecha 29/03/2005, inserta al folio 7 y 8 reconociéndola en su contenido y firma, expuso entre otras cosas que se encontraba en labores de patrullaje en compañía del funcionario Eufrasio Antonio Jiménez en el Barrio Corocito, entre la calle 3 y 4, frente a la casa de empeño “Corocito”, visualizaron a un ciudadano que iba en compañía de una ciudadana al que el compañero le manifestó tenía una actitud sospechosa, lo interceptaron por la parte de atrás, le pidieron identificación y se trató de escapar, le quitaron un bolso y en presencia de un testigo revisaron el bolso y consiguieron algunas cosas como: unas monedas del primer compartimiento, del segundo compartimiento un desodorante, un tubo de crema dental, una máquina de afeitar, en el tercer compartimiento una franela roja, un tetero lleno de leche y por último un pañal que cuando lo sacudieron cayeron dos envoltorios, los detuvimos y los trasladamos al Comando, se hizo del conocimiento al fiscal 14 del Ministerio Público y se hizo acto de entrega del niño que cargaban; a preguntas del Ministerio Público respondió que el hecho fue en el Barrio Corocito, frente a la casa de empeño, que su participación fue detenerlos porque su compañero vio que tenía una actitud sospechosa, que el ciudadano andaba acompañado de una ciudadana que dijo que era su esposa, se comunicaban por señas y llevaban un niño en los brazos que dijeron que el niño de los estaba enfermo y lo señalaban como suyo, que el funcionario le realizó inspección personalmente al ciudadano, revisó el bolso y dijo lo que había, que sacó un pañal y del pañal cayeron dos envoltorios presuntamente droga, que el envoltorio incautado estaba envuelto en un pañal, que él haló y cuando haló cayeron al suelo dos envoltorios, que no esposó a la ciudadana que al señor sí porque intentó darse a la fuga, que él pidió la colaboración a una persona para que sirviera de un testigo, que conoce de droga, no se llevó el testigo de una vez al Comando, que se llevó la droga en el mismo bolso donde la consiguieron.
A preguntas de la defensa de la ciudadana Leidy Thais Rojas respondió que la actitud de la ciudadana era normal, que la persona que sirvió como testigo estaba a escasos 10 metros del lugar de los hechos, que el testigo no estaba cerquita, que su compañero notó una actitud sospechosa en el muchacho y que actitud sospechosa para él es si estoy haciendo algo malo y veo a la policía me asusto, que andaba en compañía del funcionario Antonio Nieto, que no le hizo registro a la ciudadana, que cuando le hizo registro al ciudadano intentó huir y le dijo: “quédate quieto”, revisó el bolso y encontró lo que encontró, que la bolsa que encontró era transparente, pequeña- A preguntas del defensor del ciudadano Edgar Alexander Rivas respondió que como vio al ciudadano en actitud sospechosa dio la vuelta, que tardaron unos minutos dando la vuelta, que el muchacho siguió caminando normal y le puso el brazo sobre los hombros a la muchacha, que el único testigo había estado como a 10 metros, los demás eran estudiantes, raspaderos y heladeros, que el testigo fue voluntariamente a declarar, que su compañero manifestó que sí conocía al ciudadano, que no conocía la testigo, que el testigo andaba de civil.
A preguntas del Tribunal respondió que cuando se dirigió al testigo para pedirle su colaboración, le preguntó que si les podía brindar su colaboración y él dijo que sí que vio cuando sacó todo del bolso y cuando cayeron del pañal que sacó los envoltorios y prestó su apoyo voluntariamente.
Fue llamado el siguiente testigo funcionario Eufrasio Antonio Jiménez Nieto, quien fue juramentado e identificado como venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.587.044, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas con 5 años de servicio, se desempeña como agente de seguridad y orden público en dicho cuerpo policial, manifestó no tener lazo de amistad o enemistad, ni grado de parentesco con los acusados, expuso sobre su actuación en el presente caso, manifestando entre otras cosas que realizó procedimiento el 29 de marzo del presente año, encontrándose en labores de patrullaje en el Barrio Corocito, frente a la casa de empeño “Inversiones Corocito” visualizaron a un ciudadano el cual tenía una actitud sospechosa, se regresaron por detrás y hablan con los muchachos, un joven y una joven, él se altera y dice que el niño está pálido, que su compañero le dice que saque las cosas del bolso que llevaba y él se niega, pero después accede y saca unas monedas del primer compartimiento, del segundo compartimiento un desodorante, un tubo de crema dental, una máquina de afeitar, en el tercer compartimiento una franela roja, un tetero lleno de leche y por último un pañal que cuando lo sacudieron cayeron dos envoltorios, que el muchacho trata de darse a la fuga y los detienen. Luego regresan a buscar al testigo y luego procedieron a hacer lo que les indicó el fiscal del Ministerio Público. Se le exhibió el acta policial Nº 583 de fecha 29/03/2005 la cual reconoció en su contenido y firma. A preguntas del Ministerio Público respondió que el ciudadano mostró actitud de asombro al ver la unidad policial, como cuando uno está cometiendo algo ilegal y lo descubren, montó su brazo sobre los hombros de la muchacha y bajó la cara, que lo acompañaban al muchacho una joven u un bebé, que su compañero Tribiño fue quien le efectuó la inspección personal al ciudadano y el que revisó el bolso, que el muchacho era el que cargaba el bolso, que habían cuatro monedas, una afeitadora, un desodorante y una crema dental, una franela roja, un biberón con tetero y un pañal de tela de color blanco, que los envoltorios estaban envueltos en el pañal y estaban en el compartimiento más grande del bolso, que los envoltorios eran dos estaban en bolsas plásticas transparentes, una de las sustancias incautadas eran de color blanca y la otra de color beige, que su compañero esposó al muchacho y a la muchacha no porque cargaba al bebé en sus brazos, que la colaboración al testigo se la pidió su compañero Tribiño, que el testigo se encontraba en una bodega, en la esquina, como a 10 metros de allí, que no le encontraron nada al ciudadano en su cuerpo. A preguntas de la defensa de la ciudadana Leidy Thais Rojas respondió que sí conocía al ciudadano que aprehendió de vista en Barrancas, que participó en un procedimiento donde el ciudadano estuvo involucrado, que el testigo fue buscado en el momento en que se practicó el procedimiento que es lógico que no lo iban a buscar antes sino sabían que iban a practicar un procedimiento, que el procedimiento duró de 15 a 20 minutos, que para él actitud sospechosa es asombro, nerviosismo, que la ciudadana Leidy Rojas estaba en una actitud normal pero un poco nerviosa, que durante el procedimiento llegó un experto, que no recuerda el peso de la droga, pero que sí se hizo un acta de pesaje, que se les leyeron los derechos en el Comando delante del testigo. A preguntas del defensor del ciudadano Edgar Alexander Rivas Camacho respondió que conoce al detenido de vista porque lo vio en Barrancas como dos veces, cuando el funcionario trabajaba en Barrancas, él vivía en Chico toro específicamente, que el bolso lo llevaba en el hombro derecho.
El Tribunal le hace saber a las partes que suspende el debate por el día de hoy por cuanto el tribunal tiene la continuación del juicio oral y público de la causa Nº EP01-P-2004-805, la cual está fijada para las 2:00 PM, por lo que se acuerda la continuación de este juicio para el día lunes 08 de agosto del presente año, declarando cerrado el debate por el día de hoy quedaron todos notificados.
Siendo el día 08 de agosto del año 2005, constituido el Tribunal y encontrándose todas las partes necesarias presentes, se ordena la continuación del debate, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juez Presidente hace un resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior y se ordena continuar con la recepción de pruebas.
Se procedió a llamar al siguiente testigo de cargo ciudadana Adelquis Coromoto Espinosa Jiménez, en su condición de experto, quien previo juramentó se identificó como venezolana, de 50 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.258.049, de profesión farmacéutica, domiciliado en Barinas, se desempeña como experta toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Barinas y manifestó que no tienen ningún lazo de amistad o enemistad, ni grado de parentesco con los acusados, expuso sobre las experticias realizadas por ellas, se le exhibieron acta de verificación de sustancias de fecha 05/04/2005, inserta a los folios 58 al 62 y la experticia botánica Nº 61/05 de fecha 12/04/2005, inserta al folio 84 las cuales ratificó en su contenido en firma, A preguntas del fiscal del Ministerio Público respondió que la sustancia expedía olor a droga, por sus características físicas y análisis químicos se obtuvieron resultados positivos para la sustancia cocaína base, que la cocaína se obtiene a través de la hoja de coca que son procesadas con diferente solvente orgánicos como kerosén, acetona, además de ácidos como el ácido clorhídrico, hasta convertirla en una sal que es clorhidrato de cocaína, luego de allí por diferentes químicos con los que se mezcla pasa de sal a base, por lo que es denominada cocaína base, que cuando se trabaja con ese tipo de sustancias hay que abrir las puertas, que se reconoce que es cocaína base por su olor, por su color, por sus características, que si la sustancia corresponde a cocaína base, va a dejar el olor de los solventes con la que ha sido tratada o procesada, que la diferencia entre droga de uso terapéutico y la droga de uso es que esta última va a causar daños a la salud, ataca el sistema nervioso, causa adicción desde el punto de vista psíquico. A preguntas de la defensa pública de la ciudadana Leidy Thais Rojas Vega respondió que se pudo mezclar la sustancia que dio positiva, la que dio negativa no se pudo mezclar. La defensa de Edgar Alexander Rivas no preguntó.
Luego es llamado el ciudadano Richard Eliécer Castillo Rángel, quien previo juramentó se identificó como venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.329.363, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, se desempeña en el área técnica, manifestó que no tienen ningún lazo de amistad o enemistad, ni grado de parentesco con los acusados, se le puso de manifiesto el acta de informe pericial Nº 9700-068-119, de fecha 30/03/2005, inserta al folio 32 el cual reconoció en su contenido y firma, narró sobre su actuación que fue el reconocimiento a los objetos incautados los cuales son un bolso tipo morral, una franela de color rojo, un pañal de tela, un envase de desodorante de bolita, una máquina de afeitar, una pasta dental, tres monedas de 100 bolívares y una moneda de 20 bolívares. A preguntas del Ministerio Público respondió que la experticia se la ordenó hacer el jefe del área mediante oficio y que los objetos los obtuvo del área de de resguardo de evidencias, que los remitió una comisión policial que no recuerda bien que comisión. A preguntas de la defensa pública de Leidy Thais Rojas respondió que realizó experticia de tres billetes de 100 y uno de 20. La defecan pública de Edgar Alexander Vega no realizó preguntas.
Es llamado el ciudadano Esteban José Pava Palencia, quien previo juramentó se identificó como venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.433.574, se desempeña en el área técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Barinas; manifestó que no tienen ningún lazo de amistad o enemistad, ni grado de parentesco con los acusados, se le exhibió el acta de inspección técnica Nº 972, de fecha 11 de abril de 2005, inserta a los folios 86 al 88 la cual reconoció en su contenido y firma, narró entre otras cosas que la fiscalía 14 del Ministerio Público le ordenó a través de oficio realizar la inspección técnica y que en el oficio la fiscalía le indicó el lugar. A preguntas de la defensa de la ciudadana Leidy Thais Rojas respondió que la fiscalía le indicó la dirección precisa del lugar, que cuando se ubicó allí un señor el dueño de la bodega le indicó donde se había practicado el procedimiento, donde se había incautado la presunta droga, que aparece un portón rojo, que la bodega queda en frente. A preguntas de la defensa del ciudadano Edgar Alexander Rivas respondió que no recuerda cuantas fotos tomó, que cree que fueron cuatro, que allí aparece un portón de color rojo.
Luego es llamado el siguiente y último testigo de cargo ciudadano José Antonio Lameda García, quien previo juramentó se identificó como venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.377.336, de profesión obrero, domiciliado en Barinas y manifestó que no tienen ningún lazo de amistad o enemistad, ni grado de parentesco con los acusados, procedió a narrar entre otras cosas que estaba en la bodega comprando café, vio a unos muchachos del colegio corriendo y fue corriendo, que vio a los policías que tenían a unos muchachos revisándolos y luego vio cuando cayeron de un pañal unas cosas. A preguntas del Ministerio Público respondió que se paró en una esquina como a 10 metros a ver, que desde la bodega hasta donde estaba la policía, haciendo el procedimiento había una distancia como de cincuenta (50) metros aproximadamente, que la muchacha cargaba un bebé en los brazos, que no observó cuando llegó la patrulla, que no se dio cuenta si los funcionarios le hicieron un registro o cacheo a ellos, que corrió un poquitico más acá de la bodega para ver lo que pasaba, que pudo observar que eran dos funcionarios uniformados, que vio que los funcionarios revisaron un bolso, pero no observó muy bien, que ese bolso era pequeño, que el muchacho estaba forcejeando, que quien revisó el bolso fue un funcionario uniformado, que el policía sacó un pañal del bolso y vio cuando del pañal cayó una (1) bolsa transparente, que cuando saca el pañuelo, lo sacudió y cayó, que de la gente que estaba ahí nadie quería ser testigo y el policía le puso el ojo a él que le pidió la cédula y le dijo: “dame tu cédula pajarito”, que no le dijo con educación y le tomó la dirección, que era un pañuelo como de niño, que alrededor de ellos había muchos alumnos y no dejaban escuchar casi nada, que los funcionarios tardaron como 20 minutos desde que hicieron el procedimiento hasta que lo fueron a buscar a su casa cuando él estaba almorzando, que él estaba en el Comando Sur cuando llegó una doctora con el maletín y sacó unos químicos para ver si era droga y ella fue la que le dijo que eso era droga, que el vio la bolsa que cayó del pañuelo, contenía una cuestión blanca pero no supo que era, que no pudo ver si le pusieron esposas. A preguntas de la defensa de Leidy Thais Rojas respondió que la bodega queda como a 40 metros del lugar donde estaban practicando el procedimiento, que el corrió como 6 o 7 metros para acercarme y ver lo que pasaba, que él vio a un policía que hablaba con la muchacha y le decía que se clamara, que se escuchaba que le decía “sucio” al policía, que lo vio desde donde estaba parado, que los policías le mostraron el contenido de la bolsa en el Comando Sur, que el procedimiento fue rápido, que él estaba como a 10 metros. A preguntas de la defensa del ciudadano Edgar Alexander Rivas Camacho respondió que por la cara que le puso el policía se puso muy nervioso se asustó y le dio la cédula y por eso vino de testigo, que no usa lentes, que lo cuando lo montaron o montaron y en el Comando Sur fue que le leyeron sus derechos. A preguntas que le hizo la Juez Presidente respondió que habían como 30 metros desde la bodega hasta donde estaban los funcionarios y que corrió para acercarse un poco como una cuadra, varios metros, que cree que se encontraba como a veinte metros más o menos.
Terminada las pruebas testifícales se procede a incorporar mediante su lectura los siguientes documentos:
1) Acta Policial Nº 583, suscrita por los funcionarios Juan Tribiño y Antonio Nieto, de fecha 29/03/2005, inserta a los folios 5 y 6 de la presente causa, en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado, donde incautan la sustancia, la cual corrobora los funcionarios que la suscribe, quienes la reconocen en su contenido y firma.
2) Acta de audiencia de verificación de sustancias, de fecha 05/04/2005, inserta a los folios 58 al 62 de la presente causa, realizada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N°5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se valora como una presunción de que efectivamente la sustancia incautada es una sustancia ilícita o prohibida y que su peso arrojó la sustancia “A” peso neto 66 gramos, 500 miligramos, la cual arrojó resultado positivos al utilizar el reactivo de Dragendorff lo que oriento a la presunta sustancia denominada cocaína; muestra “B” peso neto 12 gramos, 600 miligramos cuyo resultado fueron negativos, siendo esta una prueba de orientación, ya que es indicativa de la cantidad, peso, tipo de envoltura de la sustancia incautada y con ella lo que se persigue únicamente es dejar constancia de qué fue lo que se incautó y no la práctica de una experticia; ya que es la Experticia botánica la que arroja con certeza el tipo de sustancia, su pureza y la cantidad, dicha acta de verificación de sustancia adminiculada a las demás pruebas traídas al proceso es solo indicativa de la incautación de la droga.
3) Experticia Química Nº 61/05 de fecha 12/04/2005 de fecha 12/04/, suscrita por la farmacéutica Adelquis Espinosa, inserta al folio N° 84 de la presente causa, tomada de una muestra de la sustancia incautada donde se determina que la sustancia de la muestra “A” es cocaína base y la sustancia de la muestra “B” no corresponde a droga de abuso, igualmente especifica el contenido y el peso.
4) Experticia de reconocimiento legal N° 9700-068-119 de fecha 30/03/2005, inserta al folio 32 de la presente causa, suscrita por el funcionario Richard Castillo, donde se dejó constancia de la descripción de los objetos incautados en el procedimiento.
5) Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso Nº 972 de fecha 11/04/2005, inserta a los folios 86 al 88 de la presente causa, las cuales fueron exhibidas a las partes y al Tribunal, suscrita por el funcionario Esteban Pava. Indica la ubicación del lugar de los hechos.
6) Oficio Nº 9700-068-DBE-4022 de fecha 29/03/2005, inserto al folio 35 de la presente causa donde se deja constancia que el ciudadano Edgar Alexander Rivas Camacho fue detenido por la sub.-delegación CICPC Barinas, averiguación Nº G-365.494 de fecha 10/03/2003, por el delito de comercio y detentación de sustancias y que la ciudadana Leidy Thais Rojas no presenta registro policiales.
Se declara cerrada la Recepción de Pruebas.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el representante fiscal Abg. José Vicente Saavedra sus argumentaciones, a tal efecto se dirigió hacia la Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, de los expertos, funcionarios, así como las documentales incorporadas. El fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa de los acusados suficientemente identificados como Leidy Thais Rojas Vega y Edgar Alexander Rivas Camacho, en el tipo penal atribuido como es la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se dicte una sentencia condenatoria por haber quedado demostrada la participación de los mismos durante el desarrollo del presente juicio oral.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Sonia Moreno (defensa de Leidy Thais Rojas Vega) quien se dirige al Tribunal, ofrece sus argumentos, analiza de igual modo de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representada en los hechos atribuidos por la representación fiscal; finalmente Pide la Absolución de la ciudadana Leidy Thais Rojas Vega, por no haberse demostrado durante el desarrollo del presente juicio su participación en los hechos punibles atribuidos, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendida.
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Horacio Araque (defensa de Edgar Alexander Rivas Camacho) quien se dirige a la Juez Presidente, ofrece sus argumentos, analiza de igual modo de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos atribuidos así como los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representada en los hechos atribuidos por la representación fiscal; finalmente Pide la Absolución del ciudadano Edgar Alexander Rivas Camacho, por no haberse demostrado durante el desarrollo del presente juicio su participación en los hechos punibles atribuidos, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido, informó al Tribunal que si bien es cierto que su defendido estuvo procesado en la causa EP01-P-2003-444 por la presunta comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, también es cierto que en juicio oral y público se le decretó sobreseimiento por lo que no tiene antecedentes penales, invocó los artículos 24 Constitucional, 22 y 8 del COPP.
Se le concedió el derecho de réplica al Fiscal Abg. José Vicente Saavedra, quien no hizo uso de éste derecho. No habiendo hecho uso de este derecho la Fiscalía del Ministerio Público, no hay lugar a la contrarréplica.
Los acusados en ningún momento declararon.
De manera pues, que lo que le ha quedado demostrado al Tribunal es la detención practicada a los hoy acusados, frente a la casa de empeño “Inversiones Corocito”, ubicada en el Barrio Corocito, por parte de una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Barinas quienes se encontraban en labores de patrullaje policial y visualizaron a un individuo de actitud sospechosa a quien supuestamente junto con su esposa y su hijo le incautaron una cantidad de presunta droga denominada cocaína; los funcionarios policiales Juan Ramón Tribiño y Eufrasio Antonio Jiménez son contestes en sus exposiciones quienes concuerdan al decir que visualizaron a un ciudadano que iba en compañía de una ciudadana al que el compañero le manifestó tenía una actitud sospechosa, lo interceptaron por la parte de atrás, le pidieron identificación y se trató de escapar, que en presencia de muchas personas le quitaron un bolso y le revisaron el bolso y consiguieron algunas cosas como: unas monedas del primer compartimiento, del segundo compartimiento un desodorante, un tubo de crema dental, una máquina de afeitar, en el tercer compartimiento una franela roja, un tetero lleno de leche y por último un pañal que cuando lo sacudieron cayeron dos envoltorios, que los detuvieron y los trasladaron al Comando quedando así detenidos en flagrancia. Ellos manifiestan que pidieron la colaboración de un testigo ciudadano José Antonio Lameda García que no se encontraba cerca, que el testigo fue voluntariamente a declarar, que vio cuando sacaron las cosas del bolso que le preguntaron si podía brindar su colaboración y que la prestó voluntariamente, que fue buscado en el momento que se efectuó el procedimiento, el mismo quien en su declaración manifiesta que se encontraba como a diez metros del procedimiento, luego dice que entre la bodega donde él estaba comprando café y el lugar de los hechos había una distancia como de cincuenta metros, después dice que la distancia es de treinta metro y que el corre como unos seis a siete metros, entonces que distancia había entre el lugar donde estaba el único testigo del procedimiento y el procedimiento? Indudablemente cerca no estaba. El testigo luego de que el Tribunal lo interroga sobre la distancia dice: “Había como treinta metros desde la bodega hasta donde estaban los funcionarios, y yo corrí para acercarme un poco como una cuadra, varios metros, yo creo que me encontraba como a veinte metros”. Definitivamente no sabía a qué distancia se encontraba. De las declaraciones se evidencia que el ciudadano no fue llamado a formar parte como testigo de ese procedimiento fue llamado después, que ni siquiera le mostraron la bolsa y el contenido en el momento en que la incautan, sino como él lo dice en el Comando Sur fue que le mostraron el contenido de dos paquetes, cuando él manifestó que no observó bien y que vio caer una bolsa transparente, que entre tanta gente que había el policía le puso el ojo a él, le pidió la cédula sin educación y le tomó la dirección y por la cara que le puso el policía se puso nervioso, se asustó y por eso sirvió de testigo, lo que deja ver claramente que no colaboró voluntariamente ni prestó su apoyo voluntariamente. Un testigo que buscaron en su casa cuando estaba almorzando, es decir a la hora del medio día y el procedimiento según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se efectuó a las 10:30 de la mañana, es decir lo buscaron porque ni siquiera se lo llevaron con ellos, una hora y media después del procedimiento y de haberse llevado a los acusados al comando en calidad de detenidos.
Por lo que encontrándose el testigo a veinte metros aproximadamente, lo que corroboró el Tribunal al pedirle al ciudadano José Antonio Lameda García que demostrara la distancia en que se encontraba durante el procedimiento, lo cual hizo, afirmando además que no observó bien, que vio caer una bolsa y no dos, que no le mostraron la bolsa ni el contenido de la misma y que fue llevado, obligado prácticamente, no voluntariamente como dicen los funcionarios policiales, tiempo después (1 hora y media) de encontrase detenidos los acusados al Comando Metropolitano Sur, siendo allí cuando le muestra la experto el contenido de la bolsa y le dice que es droga y existiendo contradicción en su declaración y en la declaración de los funcionarios, siendo el ciudadano nombrado el único testigo presencial del procedimiento o por lo menos el único testigo ofrecido por el Ministerio Público el cual debería ser una prueba relevante indicativa de un delito cometido por los hoy acusados, este Tribunal no le da credibilidad ni valor probatorio por no ser un testigo idóneo y no aporta ninguna prueba al mismo ya que no corrobora la versión de los funcionarios actuantes. Desestimada la declaración del único testigo, por no considerarse un testigo idóneo, del procedimiento efectuado por los funcionarios Eufrasio Antonio Jiménez Nieto y Juan Ramón Tribiño al Tribunal le nace la duda del supuesto delito cometido por los acusados Leidy Thais Rojas y Edgar Alexander Rivas y por el cual hoy acusa el Ministerio Público.
Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que el solo dicho de los funcionarios actuantes no constituye plena prueba y por lo tanto no es suficiente para culpar y condenar a los acusados, apoyándose quien aquí decide en la sentencia de fecha 19 de enero de 2000, ponente Alejandro Angulo Fontiveros, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia.
De la existencia de la detención no existe ninguna duda. Lo afirma el fiscal del Ministerio Público en su exposición oral al inicio del debate. Lo corroboran las actas policiales; la versión de los dos funcionarios policiales, eso sí fue algo que el testigo pudo ver: cuando se llevan a los acusados detenido, cuando los monta y que la muchacha lleva un niño en los brazos, lo que no es difícil ver a veinte metros aproximadamente, incluso vinieron todos al juicio, y de hecho los hoy acusados son detenidos en flagrancia y puestos a la orden del Juez de Control quien los priva preventivamente de libertad y ordena el procedimiento abreviado. A todas estas versiones el Tribunal les da credibilidad por cuanto son contestes en cuanto al hecho de la detención.
También le quedó demostrado al Tribunal el hecho de la existencia de una droga; estimándolo el Tribunal de la experticia química N° 61/05 de fecha 12/04/2005 practicada a la sustancia la cual fue incorporada por su lectura, la estima el Tribunal como demostrativa de que la misma era muestra “A” cocaína base con un peso de 66 gramos y 500 miligramos, lo cual fue corroborado por la experto Adelquis Espinoza en la oportunidad de realizar el acto de verificación de sustancia ante la Juez de Control, lo que permitió determinar la veracidad de tal prueba y en ese sentido surte los efectos legales a que estaba destinada; Si bien es verdad que tanto el funcionario Juan Ramón Tribiño como el funcionario Eufrasio Antonio Jiménez afirman que la sustancia la consiguen en un bolso que llevaba el ciudadano Edgar Alexander Rivas, también es cierto que esta versión no aparece corroborada por ningún otro elemento presente en autos: Ya que el único testigo ofrecido afirmó que no observó bien, que no le mostraron la bolsa, lo que le sembró dudas en el Tribunal en cuanto a la veracidad de los funcionarios policiales en cuanto a este punto en particular; otro elemento que verifica la existencia de la droga es el acta de verificación de sustancias de fecha 05/04/2005, realizada por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, según lo previsto en la sentencia vinculante N° 2120 de fecha 04/11/52 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejó constancia de las características, cantidad, peso aproximado y tipo de envoltura, la cantidad idónea para la experticia y remanente de la sustancia junto con sus contenedores para su posterior incineración.
La experticia de reconocimiento legal N° 9700-068-119 al ser adminicula con la declaración del experto Richard Castillo merece pleno valor probatorio ya que es demostrativa de los objetos incautados por los funcionarios al ciudadano Edgar Alexander Rivas.
Igualmente la inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso N° 972, en la cual se deja constancia de la ubicación del lugar de los hechos, la cual al adminicularse con la declaración del funcionario dan fe de donde ocurrió el hecho.
El oficio N° 9700-068-DEB-4022, el cual fue ofrecido por el Ministerio Público y admitido por este Tribunal en el cual se deja constancia que el ciudadano Edgar Alexander Rivas fue detenido en fecha 10/03/2003 por el delito de detentación de sustancias, este Tribunal ante lo expresado por la defensa en sus conclusiones cuando manifiesta que el hoy acusado fue sobreseído por el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la causa EP01-P-2003-444, realiza una búsqueda en el sistema Juris 2000 arrojando el mismo que ciertamente el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Penal le decreta un sobreseimiento por el delito mencionado.
No quedó demostrado en el debate que la droga que generó la acusación contra Edgar Alexander Rivas Camacho y Leidy Thais Rojas Vega efectivamente a ellos se la hayan encontrado, ya que como quedó moldeado con la enunciación, análisis y comparación de todos los elementos probatorios vertidos al proceso, no existe posibilidad lógica ni elementos que concatenadamente estructurados permitan construir una sentencia condenatoria en este caso.
Sin embargo, el tribunal no puede dejar pasar inadvertido el hecho de que muy probablemente lo que manifiestan los funcionarios en cuanto a la sustancia incautada ese día sea cierto. Es decir, queda el amargo sabor que deja la presunción nacida en el ánimo del tribunal de que tal vez los acusados practiquen el detestable comercio ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Sólo que también está fuertemente arraigado en el sentir interno del Tribunal la firme creencia de que es absolutamente imprescindible el no permitir que el Estado bajo un pretendido cumplimiento de su deber de dar protección y seguridad a la ciudadanía, lo haga violando, precisamente, expresas garantías ciudadanas consagradas constitucionalmente.
Tratar de probar el delito de tráfico (ocultamiento y transporte) de drogas con estos elementos es, por decir lo menos, una ingenuidad.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado del debate oral y público y conforme a las reglas de los artículos 22, 197 y 199 del COPP y teniendo por norte siempre el artículo 13 ejusdem; para el Tribunal no quedó acreditada la comisión del delito imputado por el Ministerio Público a los acusados de autos.
Ello en atención a todo lo antes expuesto y al hecho de que a los acusados no se le encontró en su poder dinero, porque tres billetes de cien bolívares y uno de veinte bolívares no se puede llamar hoy día dinero; joyas, prendas, ni nada de valor que cargara consigo. Nadie señaló que estaban vendiendo droga en esos momentos o momentos antes de su detención. No se les demostró bienes de fortuna. No andaba en vehículo propio ni prestado, ni siquiera en motocicleta. Es más, cargaban a su menor hijo. No hubo testigo que corroborara la declaración de los funcionarios actuantes, el único testigo presencial no fue un testigo idóneo, no corroboró nada, no aportó nada al debate, ni siquiera estaba presente en el lugar sino a veinte metros aproximadamente, por eso no observó bien cuando supuestamente incautan la droga.
No puede dejar pasar inadvertido el Tribunal que el funcionario Eufrasio Antonio Jiménez Nieto conocía al acusado Edgar Alexander Rivas con anterioridad y estuvo en el procedimiento donde se vio involucrado el acusado y por el que fue sobreseído, lo cual el mismo manifestó.
No quedó demostrado que la cocaína se haya encontrado en poder de los acusados. Es decir, no quedó demostrada la comisión, por parte de ellos, del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte transporte… sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años”; por cuanto no se trajo al debate testigos que así lo corroboraran, sino simplemente la acción mediante la cual fueron detenidos y el hallazgo de una droga.
Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza, con claridad no se puede de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo.
Según El Doctrinario Parra Quijano: “La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En doctrina encontramos lo que es llamada la precariedad de la prueba, por lo tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra las pruebas del hecho que le incumbe demostrar, encontrando asidero este principio en el proceso penal y orientado en tres sentidos: (Heliodoro Fierro Méndez)
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”
Debiendo entenderse por duda la suspensión o indeterminación del ánimo entre dos juicios o decisiones, o bien acerca de un hecho o una noticia. De ahí preguntarse ¿Por qué se llega a la duda? Existe una indeterminación del animo entre dos juicios y eso es duda y se debe o bien a la precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajó, pero que no obstante condujo a esa situación. De allí es importante resaltar en cuanto a qué Clase de Duda nos encontramos en el caso a examinar: teniendo por un lado la Duda Subjetiva que es cuando hay ausencia de prueba y Duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar. Doctrinariamente debemos observar cuándo es el momento de aplicar la Duda, existen dos en la sentencia o en cualquier momento. En el presente caso sólo es posible por la fase en que nos encontramos, juicio, que es en la sentencia, esta encuentra acogida, siendo menester que no existan medios legales para despejarla, siendo el proceso probatorio, la que trae la posibilidad de resolverla, la cual se agota con la sentencia. De tal manera que hasta el último instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre. Pero una vez llegada la sentencia, de ahí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es forzosa admisión en ese único tiempo. De allí que toda duda se debe resolver a favor del procesado, cuando no haya modo de eliminarla. En esta caso es el momento y la duda que resultó del haber probatorio es la duda objetiva, ya que existiendo prueba condujo el juicio de valor a la dubitación en la decisión a tomar.
Debe destacarse que nuestro sistema acusatorio tiene como uno de sus principios cardinales que lo informa el de la presunción de inocencia, el cual antes y durante el desarrollo del proceso debe presumirse. Mientras en el sistema inquisitivo presume la culpabilidad, ya que el proceso se erige para darle al imputado la oportunidad de demostrar su inocencia, en el acusatorio se presume la inocencia y el proceso penal se establece para que el Estado, mediante el reconocimiento y acatamiento de garantías, pueda demostrar la responsabilidad, de tal modo que si no la llega a probar de manera adecuada debe proferirse decisión favorable (resolución preclusiva o sentencia absolutoria) e indemnizarse al acusado los perjuicios causados por la detención injusta.
Como el derecho penal democrático es de acto y no de autor, la responsabilidad se deriva de lo que hace el sujeto y no de lo que él es.
Desde el punto de vista del derecho penal de autor, la responsabilidad del acusado se deriva más de la forma de ser y de comportarse él en el ámbito social donde se desenvuelve, sin importar mucho lo que en realidad haga en perjuicio de bienes jurídicos, por ello aquí la responsabilidad penal se presume, y se hace a un lado el principio de la presunción de inocencia.
El derecho penal de autor tiene cabida en los sistemas procesales inquisitivos, que presumen la responsabilidad del imputado, lo que hace que el estado natural del mismo, durante el desarrollo del proceso, sea el de la efectiva privación de su libertad; por el contrario, el derecho penal de acto necesariamente tiene que ser reconocido en el acusatorio, porque éste parte de la presunción de inocencia, razón por la cual el proceso en este sistema se establece para que el Estado tenga la oportunidad de probar la responsabilidad penal del imputado.
Esto implica, también, que no es posible deducir responsabilidad penal a partir de hechos que demuestran tan sólo la forma de ser del imputado. (El Debido Proceso Penal, Alberto Suárez Sánchez, Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, páginas 137, 138 y 139).
De manera que “Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Beltrán Haddad, 25 de abril de 2003, expediente No.03-000047).
Por lo que necesariamente la decisión debe ser absolutoria.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No.3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ABSUELVE a los acusados LEIDY TAHIS ROJAS VEGA, venezolana, soltera, nacida en fecha 14/11/1986, en Barinas Estado Barinas, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vª 19.070.936, grado de instrucción: 1er año de bachillerato, de profesión u oficio: estudiante, hija de María Graciela Vega (v) y de Marín Orlando Rojas (v), residenciada en el Barrio Corocito, calle 10, casa Nº 17-11, Barinas y EDGAR ALEXANDER RIVAS CAMACHO, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número Vº 15.766.509, nacido en fecha 15/05/1982, grado de instrucción: 6º grado de primaria, de profesión u oficio: estudiante, hijo de Mariangela Camacho (v) y Edgar Eduardo Rivas (v), residenciado en el Barrio Corocito, calle 10, casa Nº 17-11, Barinas; de la acusación que por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS le fue incoada por la fiscalía décima catorce del Ministerio Público, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado venezolano y de La Salubridad Pública. Se ordena la inmediata libertad del detenido por esta causa y el cese de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre la acusada. Todo de conformidad con los artículos 24 Constitucional, 364 ordinal 5º y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 47 constitucional.
La presente sentencia cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral y pública el día 8 de Agosto de 2005, se dictó en fecha 19 de agosto del presente año y se publicará íntegramente de conformidad con el artículo 365 del COPP en fecha 23 de septiembre de 2005, por cuanto por resolución 302 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 03/08/2005 no habrá despacho desde el día 15/08/2005 hasta el día 15/09/2005 y se entienden notificadas las partes con esta lectura, de acuerdo con lo señalado en los artículos 179 y 365, ambos del COPP. Contra esta decisión es procedente el recurso de apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 433 y 436 ejusdem, el cual podrá ser interpuesto en el término de diez (10) días contados a partir de esa fecha.
Diarícese, publíquese, déjese el original. Remítase copia certificada de la misma al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda y la causa remítase al archivo central de este Circuito Penal.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Unipersonal No.3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto de 2005.
LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL No.3
Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
LA SECRETARIA
Abg. Karelis Guedez