REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001818
ASUNTO : EP01-P-2003-000163


SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg
SECRETARIA: Abg. Karelis Guedez
ACUSADA: WILSON SANCHEZ NUÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.329.318, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento O9/09/80, natural de El Cantón Barinas Estado Barinas, hijo de Ilva Rosa Núñez (v) y Ángel Sánchez (v), ocupación Obrero, residenciado en la población de Socopó, Barrio La Sabana calle 03, con avenida 02, detrás de la calle Café Cordillano, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PARTE FISCAL: Abg. Maritza Rivas Araujo (Fiscal Quinto del Ministerio Público).
DEFENSA PRIVADA: Abg. José Baldemar Joseph Quintero
VICTIMA: El Estado venezolano.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. Nº EP01-P-2003-000163, seguida al acusado Wilson Sánchez Núñez, supra identificada; mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 2 respectivo de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 02/06/1963, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto del Juicio Oral y Público, e igualmente la Juez Presidente, les comunica a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a anunciar que por cuanto hasta la fecha no se ha podido constituir el Tribunal con escabinos, es decir el Tribunal Mixto, según información emanada de la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana, en oficio N° 456 donde advierte que hasta la fecha no se ha podido realizar la constitución del Tribunal, en virtud de que no han comparecido los ciudadanos que han sido seleccionado como Jueces y por cuanto la celebración del Juicio se ha diferido en varias ocasiones por múltiples razones, estando entre ellas la ausencia de escabinos por no encontrarse constituido el Tribunal, quien aquí decide aplica la Sentencia N° 3744, de fecha 22 de diciembre del año 2003 de la Sala Constitucional, cuyo ponente es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, el cual tiene carácter vinculante y cuyo carácter vinculante fue ratificado en fecha 16 de noviembre del año 2004, la cual dice: ……..“Es más, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la cusa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”…., por considerarlo procedente se aplica la referida sentencia a los fines de evitar más retardo procesal y por solicitud expresa y personal del acusado, se ordena continuar el Juicio prescindiendo de los escabinos y se constituye el tribunal unipersonal. Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tiene durante el juicio, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, tal como lo prevee los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado Maritza Rivas Araujo, para explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos considerando que de la investigación se desprende que los hechos perseguidos encuadran perfectamente en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En consecuencia en éste acto el Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal en los términos antes expuestos, ratificó las pruebas promovidas y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano Wilson Sánchez Núñez, por el delito arriba indicado, solicitando finalmente la apertura del debate Oral y Público; En éste orden narra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos del siguiente modo: en fecha 07 de marzo del año 2003, una comisión de efectivos policiales adscritos a la Zona Policial N° 10, con sede en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre de este Estado Barinas, realizaban labores de patrullaje por diversos sectores de esta localidad, cuando lograron visualizar a la altura del Barrio La Sabana, específicamente al frente del establecimiento comercial “Cordillano” a un ciudadano que al percatarse de la presencia policial, optó por darse a la fuga, motivo por el cual fue perseguido y al ser interceptado, dejó caer un envoltorio plástico de color transparente contentivo de restos vegetales, la cual luego de la experticias botánicas correspondientes, resultó ser la droga comúnmente conocida como marihuana, con un peso bruto de seis (6) gramos, con doscientos (200) miligramos. Dicho ciudadano fue detenido y trasladado hasta el Comando Policial donde fue identificado como Wilson Sánchez Núñez. Procedió el Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos narrados a ofrecer los medios de prueba suficientes para probar los mismos: testimoniales de los funcionarios adscritos a la zona policial N° 10, con sede en Socopó, Nicolás Quintero, Roneyis Osorio y Luis Astidias, de la experto Sofía Carrasqueño de Peña, la documentales: Acta policial N° 715, suscrita por los funcionarios actuantes y Experticia N° 9700-134-1092 de fecha 14 de marzo, donde se deja constancia de la cantidad de droga. Solicitó finalmente el enjuiciamiento del acusado, por la calificación jurídica explanada; Acto seguido no existiendo oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Defensa, imponiendo acto seguido al acusado Wilson Sánchez Núñez del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5°, e informando sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial previstos en los artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa solicitó se le aplique a su defendido el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitiría los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes y que se proceda de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, aun cuando se trata de una competencia sobrevenida, por cuanto esta no es la fase que corresponde sino la fase preliminar, sin embargo, el Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, considera que debe acordársele el beneficio del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obviándose el procedimiento Ordinario y pasando a dictar sentencia condenatoria de inmediato.
Se le concedió el derecho de palabra a la acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, voluntariamente.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible a la referida acusada, como lo son: testimoniales de los funcionarios adscritos a la zona policial N° 10, con sede en Socopó, Nicolás Quintero, Roneyis Osorio y Luis Astidias, de la experto Sofía Carrasqueño de Peña, la documentales: Acta policial N° 715, suscrita por los funcionarios actuantes y Experticia N° 9700-134-1092 de fecha 14 de marzo, donde se deja constancia de la cantidad de droga.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado Wilson Sánchez Núñez, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de pronunciar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones anteriores el tribunal procede a pronunciarse en cuanto a la Competencia Funcional Sobrevenida.
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento establece: Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: ordinal 6° en este caso sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hecho. Siguiendo los parámetros de este artículo resulta excepcional por cuanto esta no sería la oportunidad para admitir los hechos, pero siendo criterio de la suscrita Juez, que la admisión en esta etapa es oportuna, siendo que no se violenta norma alguna, el acusado lo ha manifestado voluntariamente y siendo que a este tribunal le corresponde decidir de conformidad con el artículo 6 ejusdem. Que establece: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”. Y a su vez el artículo 7 ibidem, establece que: “Toda Persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”. Del análisis de las mencionadas normas se infiere que la voluntad del imputado no puede ser cercenada en ningún estado y grado de la causa. Siguiendo con las disposiciones Constitucionales tenemos el artículo 257 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo que se infiere que no se debe sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del acusado es personal y sin coacción, supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio no solo garantizado por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos Internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso Judicial que siempre resultará costoso, de tal manera que el Estado no quedara sin el ejercicio que le corresponde de sancionar a quien infringe la Ley, por cuanto la sociedad queda satisfecha de que se ha condenado al trasgresor de la norma Penal. Ahora bien en cuanto a los principios de economía procesal, el de celeridad, con la admisión de los hechos por parte de la acusada y la imposición de la pena correspondiente no se ha cercenado los derechos y garantías constitucionales del acusado, mal puede uno enviar la causa al Tribunal de Control, en el cual se estaría perdiendo un tiempo valioso tanto como para el acusado como para el Estado mismo y de negarse al mismo admitir los hechos se estaría violentado los artículo 25 y 26 de la Constitución Nacional, debiendo evitar dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, y siendo que por imperativo legal, la potestad de aplicar la Ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.
En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-02-03, el Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayaudon Grau, entre otras cosas manifestó: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En éste instituto, por lo demás la solicitud y el consentimiento del imputado asume características de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que le permite al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.”
De manera que, las disposiciones constitucionales y legales que de manera directa e inmediata se ha hecho mención, le favorecen al acusado y al propio Estado, siendo que la llamada Competencia Sobrevenida, indica al tribunal que debe proceder a dictar sentencia, con base en las normas ya mencionadas y la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal del acusado Wilson Sánchez Núñez, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por la misma, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.




PENALIDAD

La pena aplicable por la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de tres (3) a seis (6) años de prisión; cuyo término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem es de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión. Ahora bien, este Tribunal acoge la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en el expediente No.00-1406, en el sentido de considerar que cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, y aplica la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, está actuando acorde a la Constitución y a las leyes y su acción se haya ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 49 constitucional y con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la “presunción de inocencia”.
En consecuencia, el Tribunal aplicará la pena en su límite inferior, es decir, tres (3) años de prisión y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja una tercera parte de la pena aplicar. Quedando en definitiva la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja una tercera parte de la pena por cuanto se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no siendo comprobado tener mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA WILSON SÁNCHEZ NÚÑEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.329.318, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento O9/09/80, natural de El Cantón Barinas Estado Barinas, hijo de Ilva Rosa Núñez (v) y Ángel Sánchez (v), ocupación Obrero, residenciado en la población de Socopó, Barrio La Sabana calle 03, con avenida 02, detrás de la calle Café Cordillano, Municipio Antonio José de Sucre, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al acusado a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 del Código Penal y se exoneran de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
El acusado permanecerá en libertad, por cuanto la pena no excede de cinco (5) años y no hubo objeción de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Transcurrido el lapso de impugnación legal se remitirá al Juez de Ejecución que le corresponda conocer la causa, a los fines del cómputo y de ejecutar la pena.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículos 74 ordinal 4°, 14 y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, 267 y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia fue dictada en fecha 19 de agosto del año en curso y será leída y publicada en audiencia pública, en fecha 23/09/2005, por cuanto no habrá despacho desde el día 15/08/2005 hasta el día 15/09/2005, según resolución N° 302 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de fecha 03/08/2005.
Es Justicia en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año 2005, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 3

Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg




LA SECRETARIA DE SALA

Abg. Karelis Guedez