REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003278
ASUNTO : EP01-P-2005-003278



SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Karelis Guedez

ACUSADO: NAAXON ABISAI RAMIREZ QUINTERO, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.150.275, de profesión u oficio comerciante, vendedor de perros calientes, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 03-08-1984, de estado civil soltero, hijo de Iris Luzanir Quintero (v) y José Audon Ramírez (f), residenciado en Barrio “Las Flores”, Calle 01, Casa S/N, al frente del Bar “Mi Esfuerzo” en Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas.

DELITO ACUSADO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Abg. Edgardo Boscán Pérez (FISCAL DÉCIMO).PARTE
FISCAL:
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Sonia Moreno Muchacho

VICTIMA: El orden público


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2005-3278, seguida al acusado NAAXON ABISAI RAMÍREZ QUINTERO, supra identificado; y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal Fiscal X del Ministerio Público Abogado Edgardo Boscán Pérez, quien la explano oralmente imputándole el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del orden público, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando acusación en contra del imputado Naaxón Abisai Ramírez Quintero, en fecha 18 de mayo de 2005, por haberse decretado el procedimiento abreviado, narrando formalmente la misma este día 09 de agosto del mismo año, explanado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: En fecha 28 de abril del presente año, siendo la 1:30 horas de la mañana específicamente a la altura de la pasarela de Socopó, fue aprehendido un ciudadano identificado como Naaxón Abisai Ramírez Quintero, por una comisión de la Guardia Nacional de Venezuela, ocultando un arma de fuego con las siguientes características: tipo pistola, marca jenniggs, calibre 22, serial 389404, con cargador contentivo de un cartucho calibre 22 sin percutir, sin que acreditase la documentación respectiva. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios actuantes Sargento Segundo (GN) Hidalgo Márquez José y Cabo Segundo (GN) Víctor Padrón Ruiz, adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Regional N° 01, Destacamento 14, Segunda Compañía de Ticoporo, testimonial de los ciudadanos Francisco Antonio Contreras Salazar, Carlos Alfredo Guiza Linares y del experto Adin Daniel Parahuatí; así como las pruebas documentales para ser incorporada por su lectura acta de experticia signada con el N° 9700-219-141, de fecha 28/04/2005, experticia realizada al arma incautada y las evidencias físicas: un arma de fuego tipo pistola, marca jenniggs, calibre 22, serial 389404, una pieza conocido comúnmente como cargador, una bala calibre 22, marca súper X. Solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y la apertura el debate; el Tribunal oída la procede a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no haciendo oposición la defensa, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal en su totalidad, compartiendo quien aquí decide la calificación jurídica explanada por el Ministerio Público, igualmente admite los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos; imponiendo acto seguido al acusado Naaxón Abisai Ramírez Quintero, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5°, igualmente informa al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procediendo especial por admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Sonia Moreno, quien manifestó: que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes y se proceda de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo previsto en el artículo 376 ejusdem.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado Naaxón Abisai Ramírez Quintero, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma pura y simple, personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: acta de experticia signada con el N° 9700-219-141, de fecha 28/04/2005, experticia realizada al arma incautada: un arma de fuego tipo pistola, marca jenniggs, calibre 22, serial 389404.
Dicha admisión por parte del acusado fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entiende la imputación fáctica y admite los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, procedimiento abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, se estima prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y ésta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remite las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma, con el cambio de calificación jurídica. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal tercero de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Naaxón Abisai Ramírez Quintero, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, el cual establece en el artículo 277 del Código Penal: …….“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años” Y aunado a la admisión de los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.


PENALIDAD

La pena aplicable por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego es de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem es de cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, este Tribunal acoge la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de febrero de 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León en el expediente No.00-1406, en el sentido de considerar que cuando el sentenciador asume que el acusado no registra antecedentes penales, puesto que no se trajo al proceso la prueba contraria a ello, aplica la atenuante establecida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, está actuando acorde a la Constitución y a las leyes y su acción se haya ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 49 constitucional y con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la “presunción de inocencia”. En consecuencia, el Tribunal aplicará la pena en su límite inferior, es decir, tres (3) años de prisión, por el delito de ocultamiento de arma de fuego y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena, por cuanto no hubo violencia contra las personas, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano Naaxón Abisai Ramírez Quintero, en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 367, 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 del Código Penal.
En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, no siendo comprobado tener mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO NAAXON ABISAI RAMIREZ QUINTERO, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 20.150.275, de profesión u oficio comerciante, vendedor de perros calientes, natural de Socopó, Estado Barinas, nacido el día 03-08-1984, de estado civil soltero, hijo de Iris Luzanir Quintero (v) y José Audon Ramírez (f), residenciado en Barrio “Las Flores”, Calle 01, Casa S/N, al frente del Bar “Mi Esfuerzo” en Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes, de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
SEGUNDO: se exonera de las costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 367, 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 34 del Código Penal.
TERCERO: El acusado permanecerá en libertad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que se impuso no excede de cinco (5) años, por lo que cesa la medida de coerción que pesa sobre el mismo, ya que la misma fue aplicada para someterlo al proceso y con la presente decisión se cumplió la finalidad del mismo y teniendo en consideración la situación de las cárceles venezolanas, se considera procedente. El acusado tiene la obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución en su oportunidad a los fines de solicitar el beneficio procedente.
Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que le corresponda a los fines del cómputo y de ejecutar la pena.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículo 277, 74 ordinal 4°, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia es dictada en fecha 19 de agosto del presente año, será leída y publicada en audiencia pública, en fecha 26-09-05, por el Juez Unipersonal, por cuanto según la resolución Nº 302 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no hay despacho desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, se remitirá al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil Cinco (2005), años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI SCHWARZENBERG


LA SECRETARIA

ABG. KARELIS GUÉDEZ