REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000589
ASUNTO : EP01-P-2004-000589
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Claudia Sanguinetti Schwarzenberg.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Karelis Guedez
ACUSADO: Reiber Emilio Rivera Alvarado, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.201, albañil, natural de Barinas, quien nació el día 21-7-66, residenciado en la Urbanización Los Próceres, primera calle, Casa N° 37, Barinas, Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal y el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Jenny Castellano y Yajakarina Díaz Macías.
PARTE FISCAL: Abg. Abraham Valbuena y Arlo Arturo Urquiola (FISCALÍA PRIMERA Y CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Hugo Mendoza.
VICTIMA: Yanny Yuleiza Mejias Hurtado, Jenny Castellano y Yajakarina Díaz Macías.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2004-589, seguida al imputado Reibel Emilio Rivera Alvarado, supra identificado; y consignada las acusaciones penales correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por los titulares de la acción penal Fiscales I y IV del Ministerio Público Abogados Abraham Valbuena y Arlo Arturo Urquiola, presentándose el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena manifestando que por cuanto la acusación por el consignada tiene el delito más grave de los acusados el asume y explana oralmente las dos acusaciones, imputándole los Delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano vigente para el caso, en perjuicio de la ciudadana Yanny Yuleiza Mejias Hurtado y Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, quien expuso los alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando las acusaciones en contra del imputado Reibel Emilio Rivera Alvarado, una en fecha 1 de septiembre de 2004 y la otra en fecha 29 de octubre del 2004 y ya que este Tribunal acumuló las causas N° EP01-P-2004-717 y EP01-P-2004-589 y acordó que por cuanto el proceso penal seguido en contra del ciudadano Reibel Rivera Alvarado, se venía conociendo por la vía del procedimiento abreviado y considerando que por la naturaleza de los delitos que se ventilan, es el más grave llevado por el procedimiento abreviado, el Tribunal declara la competencia Unipersonal y sigue conociendo el presente asunto por el procedimiento mencionado; por lo que el Ministerio Público explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de la primera acusación cuando: En fecha 13 de agosto de 2004 aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, la ciudadana Yanny Yuleitza Mejias Hurtado, en sus labores en la agencia de loterías “Tiuna”, ubicada en la calle Cruz Paredes, diagonal a la plaza del estudiante de esta ciudad, contando el dinero producto de la venta de dicha agencia, cuando un ciudadano entra y le dice que le de la plata, intentando sacar algo del pantalón que vestía, razón por la cual la ciudadana le entregó un sobre contentivo de 78.500 Bolívares, exigiéndole que se tirara al suelo y una vez que lo hizo salió huyendo del lugar con lo robado, siendo perseguido por un ciudadano a quien inmediatamente la víctima le cuenta lo sucedido y cuando iba en persecución del mismo, a pocas cuadras del lugar, justo al frente del Banco de Venezuela, ubicado en la Av. 23 de Enero, observa a los funcionarios policiales, quienes lo alcanzan y practican su aprehensión, quedando identificado como Reibel Emilio Rivera Alvarado. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios actuantes Marcial Molina Y Emiliano Márquez, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, testimonial de la ciudadana Yanny Yuleitza Mejias Hurtado, del experto Arnaldo Cuero Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas sub-delegación Barinas; así como pruebas documentales para ser incorporada por su lectura experticia de reconocimiento legal N° 671, de fecha 25/08/2004. La segunda acusación: En fecha 29 de septiembre del año 2004 la ciudadana Yajakarina Díaz Macías se encontraba en compañía de su comadre, frente a la Biblioteca Pública y cuando estaba por los lados de la carnicería San Francisco, se pararon a comprar unos pasteles y observaron a un señor que estaba detrás de ellas, caminaron cuadra y media y de pronto siguió que alguien la tropezó y cuando volteó , vio que era el mismo señor, fue allí donde este la empujó, le arrancó la cadena y salió corriendo, cuando iba frente al Foto Estudio Fujicolor un señor vestido de civil logró aprehenderlo, siendo identificado como Reibel Emilio Rivera Alvarado. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios Yoelis Montilla y Luis Rivas, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas (Comando Metropolitano Norte), testimoniales de las ciudadanas Yajakarina del Carmen Díaz Macias y Jenny Somer Castellanos Guio; así como pruebas documentales para ser incorporada por su lectura Informe Pericial N° 771, de fecha 08 de octubre del año 2004, suscrito por el funcionario Esteban Pava. Solicitando por último la admisión de las acusaciones y de los medios de pruebas, quien indico la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y la apertura del debate; Acto seguido por no haber oposición por parte de la defensa, de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a admitir las acusaciones explanadas por el Ministerio Público, por cuanto cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se admiten igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide las calificaciones dada por el Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido al acusado Reibel Emilio Rivera Alvarado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Hugo Mendoza, quien manifestó: Que visto la admisión de la acusación y del cambio de calificación jurídica, en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y pide se le apliquen las rebajas pertinentes y se proceda de inmediato a dictar la sentencia, también solicitó la libertad del acusado ya que por la pena a imponer admitiendo los hechos, la misma no excedería de cinco años de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo previsto en el artículo 376 ejusdem. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, quien admitió los hechos en forma pura y simple, sin coacción alguna, voluntariamente.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son: experticia de reconocimiento legal N° 671, de fecha 25/08/2004 y el Informe Pericial N° 771, de fecha 08 de octubre del año 2004, suscrito por el funcionario Esteban Pava.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado Reibel Emilio Rivera Alvarado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que losl delitos cometidos fueron calificados como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remite las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal tercero de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal los delitos de Robo Genérico y Robo en la modalidad de arrebatón. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Reibel Emilio Rivera Alvarado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los delitos de ROBO GENÉRICO, el cual establece en el artículo 457 del Código Penal: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”; y el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, el cual establece en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal: …….“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses” Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
La pena aplicable por la comisión de los delitos de Robo Genérico es de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, por el delito de Robo en la Modalidad de arrebatón es de seis (6) a treinta (30) meses de prisión; cuyos términos medios aplicables de conformidad con el artículo 37 ejusdem, son de seis (6) años de presidio y dieciocho (18) meses de prisión respectivamente. Ahora bien, este Tribunal de una revisión en el Sistema Juris 2000, por solicitud del Ministerio Público observa que el acusado tiene antecedentes penales por cuanto fue condenado en el año 2003 en la causa N° EP01-S-2003-4256, por lo que es procedente aplicar la atenuante del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.
En el presente caso estamos ante la figura delictual conocida en nuestro ordenamiento penal como concurso real de delitos que se verifica cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre sí, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena.
La regla general para la aplicación penológica es el sistema de la acumulación jurídica, consagrada en nuestro Código Penal en el artículo 87, por el cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio, hecha la conversión prevista también en la ley. En consecuencia, el Tribunal aplicará la pena en su término medio, es decir, seis (6) años de presidio por el delito de Robo Genérico, por cuanto es el hecho más grave de los dos cometidos y tiene, por supuesto fijada la pena más grave en especie y cuantía.
Ahora bien, a dicha pena le deberá ser sumada la que resulte de la conversión hecha a la del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, que al ser estimada en su termino medio, es decir, dieciocho (18) meses al realizar la conversión prevista en el artículo 87 del Código Penal quedando la pena en seis (6) meses; por cuanto admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 se rebaja la mitad de la pena, por cuanto la violencia estuvo dirigida hacia las cosas y no hacia las personas, por todo lo cual la pena a imponerse quedará definitivamente en TRES (3) AÑOS, SEIS (6) DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Por lo que se deja constancia que en el cálculo de la pena realizado en fecha 11 de agosto hubo un error, por lo que siendo la oportunidad legal el momento de dictar sentencia se corrige el mismo, siendo ésta la pena a imponer.
De conformidad con los artículos 26 y 254 constitucionales se exime al acusado del pago de las costas a que hacen referencia los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO REIBER EMILIO RIVERA ALVARADO, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.185.201, albañil, natural de Barinas, quien nació el día 21-7-66, residenciado en la Urbanización Los Próceres, primera calle, Casa N° 37, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en los artículos 457 y primer aparte del artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio Yanny Yuleiza Mejias Hurtado, Jenny Castellano y Yajakarina Díaz Macías; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 13 ejusdem.
SEGUNDO: se exonera de las costas procesales, de conformidad con los artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 Constitucional.
TERCERO: se ordenó la libertad del acusado desde la sala de audiencia de este Circuito Penal, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que se impuso no excede de cinco (5) años, por lo que cesa la medida de coerción que pesa sobre el acusado, por cuanto la misma fue aplicada para someterlo al proceso y con la presente decisión se cumplió la finalidad del mismo y teniendo en consideración la terrible situación de las cárceles venezolanas, se considera procedente. El acusado tiene la obligación de presentarse ante el Juez de Ejecución en su oportunidad a los fines de solicitar el beneficio procedente. El acusado-condenado cumplirá la pena aproximadamente en el mes de abril del año 2010. Se libró en su oportunidad la boleta de libertad dirigida al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales.
Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que le corresponda conocer la causa a los fines del cómputo y de ejecutar la pena.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículo 457, 458 primer aparte, 37, y 13 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26, 26 7y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia es dictada en fecha 19 de agosto del presente año, será leída y publicada en audiencia pública, en fecha 28-09-05, por el Juez Unipersonal, por cuanto según la resolución Nº 302 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no hay despacho desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del presente año, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil Cinco (2005), años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI SCHWARZENBERG
LA SECRETARIA
ABG. KARELIS GUÉDEZ