REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Agosto de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000074
ASUNTO : EP01-P-2005-000074
LA JUEZ UNIPERSONAL: ABG. ANA MARÍA LABRIOLA
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. SOREL MARY D´LYS LEÓN ZAPATA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
VÍCTIMA: MIGUEL ARCANGEL DELGADO ALVARADO
ACUSADO: GEININ VIANNEY TOVAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.583.608, hijo de Esteban Méndez (v) y María Tovar (v), nacido en fecha 04-10-1985 y residenciado en el Barrio Juan Pablo II, calle 1, casa s/n de la ciudad de Barinas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCÍA RUMBOS
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio, después de haber realizado el debate del juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 04-08-05 y 11-08-05, en contra del acusado GEININ VIANNEY TOVAR, identificado supra; procede conforme a lo previsto en el artículo 365 del código Orgánico Procesal Penal a publicar la totalidad del texto de la sentencia.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
En el día de hoy, siendo las 02:00 PM, día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Público, en la causa seguida al Acusado GEININ VIANNEY TOVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de MIGUEL ARCANGEL DELGADO ALVARADO. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 04 a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, la Secretaria Abg. Sorel León, los alguaciles Enrique Chalbaud y Juan Carlos Torrealba, en la sala de juicio N° 04, de este Circuito Judicial Penal. Acto seguido la Juez ordena verificar la presencia de las partes y se constata al fiscal del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez, la defensa privada Abg. Carmen Rumbos, la victima Miguel Arcángel Delgado Alvarado y los testigos Alix Teresa Ceballos y Carmen Teresa Vargas Mendoza. Se deja constancia que no comparecieron los jueces escabinos. En este estado la ciudadana Juez deja constancia que no se hizo el registro del presente juicio, establecido en el Art. 334 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo procede a constituir el Tribunal Unipersonal, en virtud de que, se observa que no se ha logrado constituir el Tribunal con Escabinos en varias convocatorias hecha por la oficina de Participación Ciudadana, este Tribunal acoge a la interpretación con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera y constituye el Tribunal como Unipersonal, y se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que manifieste si está de acuerdo con la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, quien manifestó estar de acuerdo con dicha constitución, acto seguido la ciudadana juez apertura el acto informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, de igual manera advierte tanto a los acusados, como a la defensa, fiscalía y victimas, sobre la conducta que deberán tener en el desarrollo del debate oral. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Publico Abg. Meris Martínez quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicita se apertura la recepción de las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio y admitidas por el Tribunal de Control, donde se demostrará la culpabilidad del acusado GEININ VIANNEY TOVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de MIGUEL ARCANGEL DELGADO ALVARADO" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Rumbos quien expuso: "Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, y en este acto mantendré y demostrare la inocencia de mi defendido y que la calificación jurídica del delito que hace el ministerio público jamás podrá concordar con los hechos que se suscitaron" es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado GEININ VIANNEY TOVAR, quien fue impuesto del precepto constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 120 y 121 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: "Me acojo al precepto constitucional" es todo. Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se apertura la recepción de la pruebas alterando el Orden en que fueron promovidas, en virtud de que comparecieron solamente dos testigos de la defensa. Acto seguido se llama a la víctima MIGUEL ARCANGEL DELGADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 12.208.336, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 1, Número 2, de profesión u oficio vendedor ambulante, quien fue juramentado por la juez, el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, solo lo conoce de vista, rindió declaración, la fiscal pregunta a la víctima, se deja constancia que la víctima manifestó que en el reconocimiento de rueda de individuos el no estaba seguro de la persona que había sido autora del hecho, ya que solo tenía referencias de lo que la gente le había dicho. Toma la palabra la defensa privada a cargo de la Abg. Carmen Rumbos, quien pregunta a la víctima y se deja constancia que la misma manifestó que antes del reconocimiento de rueda de individuo el conocía a esa persona solamente de vista. Seguidamente se llama a la testigo CARMEN TERESA VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 13.280.220, quien fue juramentada por la juez, la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado y rindió declaración, la defensa privada pregunta a la testigo, toma la palabra la fiscal del ministerio público quién pregunta a la testigo, se deja constancia que la misma manifestó que no le consta que cuando ella llegó el acusado estaba dentro de la casa, también se deja constancia que la testigo manifestó que el acusado y sus hermanos siempre andaban en bicicleta, es todo. Acto seguido se llama a la testigo ALIX TERESA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 15.669.791, de profesión u oficio ama de casa, fue juramentada por la juez y manifestó tener parentesco con el acusado (concubina), rindió declaración, la defensa pregunta a la testigo, toma la palabra la fiscal del ministerio público y pregunta a la testigo, se deja constancia que la testigo manifestó que tenían alrededor de cinco meses viviendo en la Urbanización Juan Pablo II, es todo. Se deja constancia que no comparecieron los demás testigos promovidos, ni los funcionarios y expertos. Toma la palabra la fiscal del ministerio público quien solicito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal sea suspendido el presente juicio y se fije fecha para su continuación, así como también hagan conducir con la fuerza pública a los testigos ofrecidos que no comparecieron. Seguidamente se suspende el presente juicio oral y publico y se fija fecha para su continuación el día JUEVES 11 DE AGOSTO DE 2005 A LAS 9:00 AM, por lo que se acuerda conducir con la fuerza pública a los testigos, expertos y funcionarios ausentes, es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las 04:35 PM. En el día de hoy, siendo las 9:00 de la mañana fecha y hora fijada para dar continuación al Juicio Oral y Publico en la causa seguida al acusado GEININ VIANNEY TOVAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de MIGUEL ARCANGEL DELGADO ALVARADO. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 04 a cargo de la Juez Abg. Ana María Labriola, la Secretaria Abg. Sorel León y los alguaciles Enrique Chalbaud y Abraham Martínez. Acto seguido la ciudadana Juez solicita a la Secretaria proceda a verificar la presencia de las partes necesarias a tal efecto se constata la presencia de la Representación Fiscal Abg. Arlo Arturo Urquiola, la Defensa Privada Abg. Carmen Lucía Rumbos, el acusado GEININ VIANNEY TOVAR quien fue debidamente trasladado y la víctima MIGUEL ARCANGEL DELGADO ALVARADO. Seguido la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener el acusado, los intervinientes y el público presente. De inmediato hace un recuento de todo lo ocurrido en el desarrollo del presente juicio iniciado en fecha 04 de agosto de 2005. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el testigo JOSE DEL CARMEN CRESPO ALBARRAN, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.536.880, adscrito a la Policía Municipal de Barinas quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe policial de fecha 24-01-2005 suscrita por los agentes José Crespo y Alexander Miranda, inserta al folio 05 y 06 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola al efecto el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Toma la palabra la defensa privada a cargo de la Abg. Carmen Rumbos quien procedió a interrogar al testigo, se deja constancia que el funcionario expuso que después del hecho las víctimas reconocieron a los autores del mismo. Seguidamente el Tribunal realizo las preguntas correspondientes. Acto Seguido es llamado a la sala a los fines de efectuar la recepción del testimonio el ciudadano ALEXANDER MIRANDA GUERRERO quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.885, adscrito a la Policía Municipal de Barinas quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe policial de fecha 24-01-2005 suscrita por los agentes José Crespo y Alexander Miranda, inserta al folio 05 y 06 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, de esta manera se incorporó por su lectura; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguido fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente la Defensa Privada a cargo de la Abg. Carmen Rumbos procede a preguntar al funcionario. Seguido el Tribunal realiza las preguntas al funcionario. Posteriormente y habiéndose agotado la etapa de conducción por la fuerza pública y por cuanto JOSE GILBERTO GONZALEZ Y RICHARD GONZALEZ MONTILLA no comparecieron aun y cuando fueron debidamente notificados y ordenado su traslado a este juicio por la fuerza pública, se procede a incorporar las pruebas documentales por su lectura: El acta de reconociendo en rueda de imputados de fecha 01 de febrero de 2005, cursante a los folios 37 y 38 de la presente causa. Toma la palabra el fiscal del ministerio público Abg. Arlo Urquiola quien expuso: “estamos en presencia de la comisión de un delito en contra de administración de justicia, en virtud de tal situación solicito copias certificada del acta de juicio donde consta la declaración del ciudadano MIGUEL ARCANGEL DELGADO ALVARADO y copias certificada del acta de reconociendo en rueda de individuos a los fines de que se abra la respectiva averiguación”. Oída la petición fiscal el Tribunal declara con lugar la misma y acuerda expedir las copias certificadas del acta como del reconocimiento. Posteriormente se declara cerrada la etapa de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 360 de Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos y que efectivamente los funcionarios declararon en este Tribunal mediante información aportada por las personas que se encontraban en el lugar que el acusado GEININ VIANNEY TOVAR fue quien disparo en contra del ciudadano Miguel Arcángel Delgado e igualmente lo reconocieron como se evidencia en el acta de reconocimiento en rueda de individuos que riela en las actuaciones”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. Carmen Rumbos quien manifestó: que rechaza la acusación que hizo el ministerio público, ya en esta sala se demostró que no hay una relación de causalidad entre los hechos ocurridos y el delito imputado, en vista de tal situación, solicito la absolutoria para mi representado y la libertad para el y si el Tribunal considera que existe algún tipo de responsabilidad, que no sea la calificación jurídica dada por la representación del ministerio público en su oportunidad ya que los reconocimientos están viciados”. Se le concede el derecho
de palabra al fiscal, quien en consecuencia no ejerció su derecho a replica. Se le concede el derecho de palabra a la víctima MIGUEL ARCANGEL DELGADO ALVARADO quien no expuso nada. Se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó: “me declaro inocente” Es Todo. Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse por espacio de quince (15) minutos, retirándose a las 11:30 AM, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso antes señalado y siendo las 11:45 de la mañana, se constituye nuevamente el Tribunal en la sala y una vez concluida la deliberación, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Privada, el acusado, la víctima y el público presente una vez constatada por la secretaria que se encuentran los interesados del proceso el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; sobre la base de los elementos fácticos que ya fueron valorados y apreciados, conforme a la sana critica, este Tribunal Unipersonal considera, que aún cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios, víctima y testigos, dichos medios de prueba son insuficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado GEININ VIANNEY TOVAR en el hecho que le atribuyó el representante del Ministerio Público y con fundamento en el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal, estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, en los cuales se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano; no quedo suficientemente comprobado, en razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, y por ende, la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.
En el presente juicio oral y público, de los alegatos y las pruebas esgrimidas por las partes, recepcionadas previamente por la Juez de Juicio, a través de un procedimiento ordinario, y siendo valoradas por este Tribunal Unipersonal, en plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, en virtud de que, para acreditar los hechos es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas, de este modo lo hará el Tribunal, haciendo varias consideraciones.
Ahora bien, en el presente caso, es necesario establecer, que en el juicio no se determinó con precisión la existencia del hecho constitutivo del delito, siendo imperioso determinar la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado, por lo que debe dilucidarse, en forma pormenorizada, los elementos de convicción presentados en juicio, de acuerdo al orden en que fueron evacuados en la audiencia para llevar a cabo el juicio oral y público.
1. Declaración de la víctima MIGUEL ARCANGEL DELGADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 12.208.336, residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana 1, Número 2, de profesión u oficio vendedor ambulante, quien entre otras cosa expuso: que solo conoce al acusado de vista y que en el reconocimiento en rueda de individuos el no estaba seguro de la persona que había cometido el hecho, ya que solo tenía referencia de lo que la gente le había dicho, manifestó que antes del reconocimiento en rueda de individuos él conocía al acusado solo de vista.
De la presente declaración se evidencia que no esta seguro de la persona que cometió el hecho, que se encuentra confundido, en virtud de que solo tiene referencias, en razón de lo antes mencionado, surge para este juzgador una duda razonable, se observa en la declaración de la víctima evidente contradicción sobre los hechos que se le atribuyen al acusado, así como también dudas en lo que respecta a la posible participación en el delito del que fue objeto, lo dicho por este ciudadano es lo que conlleva forzosamente a la aplicación del Principio del In Dubio pro Reo.
2. Declaración de la testigo CARMEN TERESA VARGAS MENDOZA, titular de la cédula de identidad 13.280.220, quien fue juramentada por la Juez, manifestó no tener ningún parentesco con el acusado y rindió declaración, entre otras cosas expuso: que llegó a su casa aproximadamente a las 9:00 de la noche, fue a casa de su vecina, ya que acostumbraban a cuidarse las casa entre si, le toco la puerta, la saludo y luego se fue a su casa, cuando ya estaba acostada en su cama, escucho pasos en el techo, fue entonces cuando se abrió un hueco en el techo de la casa y uno de los funcionarios quedo con medio cuerpo dentro de la misma, manifestó que no le consta que cuando fue a casa de su vecina, el acusado estaba dentro de la misma y que el Geinin Tovar y sus hermanos siempre andaban en bicicleta.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que la testigo no esta segura de la forma como se suscitaron los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que solo tiene referencias sobre lo ocurrido, en virtud de tal situación, surge para esta juzgadora una duda razonable.
3. Declaración de la testigo ALIX TERESA CEBALLOS, titular de la cédula de identidad N° 15.669.791, de profesión u oficio ama de casa, fue juramentada y manifestó tener parentesco con el acusado (concubina), rindió declaración y entre otras cosas expuso: que estaba en casa con su marido durmiendo, cuando llegaron funcionarios adscritos a la Policía del Estado y de la Policía Municipal, tumbando la puerta a golpes y luego procedieron a detener a su marido, se lo llevaron y dejándole colocar solamente un pantalón, también manifestó que solo tenían cinco meses viviendo en la Urbanización Juan Pablo II.
De la presente declaración e interrogatorio se evidencia que existe contradicción entre lo que manifiestan los funcionarios y la declaración de los testigos, ya que los funcionarios dicen que realizaron la aprehensión en la vía pública y la testigo manifiesta que fue en el interior de su vivienda; por ende, surge para este juzgador una duda razonable, lo que conlleva a la aplicación del principio del In Dubio Pro Reo.
4. Declaración del funcionario JOSE DEL CARMEN CRESPO ALBARRAN, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.536.880, adscrito a la Policía Municipal de Barinas quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe policial de fecha 24-01-2005 suscrita por los agentes José Crespo y Alexander Miranda, inserta al folio 05 y 06 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; de esta manera se incorporó por su lectura; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, manifestando: que el día 24 de enero del 2005, siendo las 12:00 de la madrugada aproximadamente, me encontraba en labores de patrullaje, específicamente por la avenida Nueva Torunos en las adyacencias de la Urbanización Juan Pablo II y cumpliendo con ordenes de la superioridad y en compañía del Agente Alexander Miranda a bordo de la unidad P-500, cuando recibimos llamada de la central indicándonos que se nos trasladáramos a la Urbanización Juan Pablo II, ya que presuntamente se había suscitado un robo y un ciudadano se encontraba herido por arma de fuego, se traslado al lugar y se entrevisto con los ciudadanos: Gilberto y Richard González, quienes le manifestaron que dos individuos que andaban en bicicleta, llegaron al kiosco donde trabaja y uno lo había amenazado con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, efectuando un disparo en contra de Miguel Delgado y despojando a Gilberto González de 15.000 Bs., posteriormente procedió a darse a la fuga. Luego realizamos labores de patrullaje en el sector hasta que avistamos a dos individuos que andaban en bicicleta, le dimos la voz de alto a la cual los individuos hicieron caso omiso, efectuamos la respectiva persecución hasta que logramos la detención de Geinin Tovar y Douglas Tovar, procedimos a la inspección no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente nos trasladamos al Hospital Luiz Razetti con el fin de que quedara plenamente identificada la persona que había resultado lesionada, respondiendo esta al nombre de Miguel Delgado Alvarado, quién presento orificio de entrada sin orificio de salida en el maxilar inferior; en vista de lo sucedido se procedió a llamar vía telefónica al fiscal de guardia y a la fiscal octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y los ciudadanos detenidos fueron trasladados a la Policía del Estado Barinas.
De la presente declaración se evidencia que este funcionario se limito a realizar la aprehensión del ciudadano Geinin Vianney Tovar, solo realizo labores de aprehensión. Se observa de lo narrado por el funcionario policial que solo tiene conocimiento de los hechos ocurridos de manera referencial, lo que no permite obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo, porque no determina la culpabilidad del acusado, en razón de esto, surge para este juzgador una duda razonable, debido a que los elementos de convicción presentados son insuficientes para establecer la relación de causalidad, que configure la responsabilidad del acusado, por lo tanto no lleva a la parte cognoscitiva del tribunal el establecer en forma conjugada los elementos objetivos y subjetivos expuestos en juicio.
5. Declaración del funcionario ALEXANDER MIRANDA GUERRERO quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.202.885, adscrito a la Policía Municipal de Barinas quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del informe policial de fecha 24-01-2005 suscrita por los agentes José Crespo y Alexander Miranda, inserta al folio 05 y 06 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma, de esta manera se incorporó por su lectura; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso, manifestando: que se encontraba con el Agente José Crespo a bordo de la unidad P-500, cuando recibimos llamada de la central indicándonos que se nos trasladáramos a la Urbanización Juan Pablo II, ya que presuntamente se había suscitado un robo y que un ciudadano se encontraba herido por arma de fuego, nos trasladamos al lugar y nos entrevistamos con los ciudadanos: Gilberto y Richard González, quienes le manifestaron que dos individuos que andaban en bicicleta, llegaron al kiosco donde trabaja y uno lo había amenazado con un arma de fuego para despojarlo de sus pertenencias, efectuando un disparo en contra de Miguel Delgado y despojando a Gilberto González de 15.000 Bs., posteriormente procedió a darse a la fuga. Luego realizamos labores de patrullaje en el sector hasta que avistamos a dos individuos que andaban en bicicleta, le dimos la voz de alto a la cual los individuos hicieron caso omiso, efectuamos la respectiva persecución hasta que logramos la detención de Geinin Tovar y Douglas Tovar, procedimos a la inspección no encontrándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente nos trasladamos al Hospital Luiz Razetti con el fin de que quedara plenamente identificada la persona que había resultado lesionada, respondiendo esta al nombre de Miguel Delgado Alvarado, quién presento orificio de entrada sin orificio de salida en el maxilar inferior; en vista de lo sucedido se procedió a llamar vía telefónica al fiscal de guardia y a la fiscal octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y los ciudadanos detenidos fueron trasladados a la Policía del Estado Barinas.
Este Tribunal establece que este funcionario es el que deteniene al acusado conjuntamente con el Agente José Crespo, en sus dichos solo establece de manera referencial como ocurrieron los hechos, ya que solamente practicaron la aprehensión de los ciudadanos, de lo que se infiere que no fue testigo presencial del hecho, lo que no lleva a establecer la culpabilidad del acusado en los hechos imputados y por ende su responsabilidad penal, lo que lleva a la parte cognoscitiva del Tribunal una duda razonable, por cuanto se refiere solamente que procedió a aprehenderlo, por lo que este Tribunal valora esta declaración solo como un indicio probatorio, no estableciéndose la relación de causalidad y prevaleciendo la presunción de inocencia a favor del acusado.
Del resultado del acerbo probatorio puede concluir este Tribunal Unipersonal que los funcionarios en sus dichos, solo cumplieron con realizar las diferentes diligencias encomendadas debido a sus funciones, a los fines que las mismas fueran ofrecidas como prueba por la representación Fiscal del Ministerio Público en el presente juicio; de las pruebas se evidencia que existe determinada y demostrada la circunstancia de tiempo y lugar, la declaración de los funcionarios y de la víctima no lleva a establecer la culpabilidad del acusado y por ende su responsabilidad penal, por lo que este Tribunal valora estas declaraciones solo como un indicio probatorio, no se puede establecer relación de causalidad, por lo tanto, no llevan a la parte cognoscitiva del tribunal Unipersonal, al establecer tanto el elemento objetivo y subjetivo; por lo tanto no se determina la culpabilidad y responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA COMISIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que le imputa la Representación Fiscal por tanto los electos de convicción presentados en el juicio no son suficientes para configurar la responsabilidad penal del acusado por el delito en cuestión, y debido a que no se logro demostrar a través de ningún electo de convicción, prevalece la Presunción de Inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los medios de pruebas evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este tribunal Unipersonal de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Comparando y concatenando las mismas, en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis, lo que no llevó a la convicción de este Tribunal Unipersonal a la existencia de la comisión del delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de MIGUEL ARCANGEL DELGADO ALVARADO, lo que conlleva a no establecer la relación de causalidad, que permita conjugar los elementos objetivo y subjetivo de tipo penal. Es importante señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios, los cuales no crean en esta Juzgadora convicción alguna al momento de establecer la participación del acusado GEININ VIANNEY TOVAR en el hecho que el representante del Ministerio Público le atribuyó en el escrito de formal acusación al inicio del debate, en consecuencia, deberá prevalecer el Principio Universal del In Dubio Pro Reo desvirtuándose de esta manera elementos de convicción que fueron objeto del debate oral y público, siendo que los argumentos de la defensa, el Tribunal los acoge plenamente, así desarrollado este debate y siendo concluyente que a este tribunal lo embarga la duda sobre esta circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciéndose especial eco el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerándose que no se pudo establecer los elementos de convicción que demuestre plenamente intención y autoría en el delito imputado por parte del ciudadano GEININ VIANNEY TOVAR, decidiéndose que la presente sentencia es absolutoria.
DISPOSITIVA
Por todas las razones oídas y expuestas, en aras del Principio de Inmediación, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Ana María Labriola, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Por decisión del Tribunal Unipersonal, ABSUELVE al Acusado quien manifestó ser y llamarse GEININ VIANNEY TOVAR, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.583.608, hijo de Esteban Méndez (v) y María Tovar (v), nacido en fecha 04-10-1985 y residenciado en el Barrio Juan Pablo II, calle 1, casa s/n de la ciudad de Barinas por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido en la ejecución de un robo agravado) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de MIGUEL ARCANGEL DELGADO ALVARADO de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana (in dubio pro reo), por considerar este Tribunal Unipersonal, que en el presente juicio oral y público, no se demostró los hechos que acreditan la responsabilidad penal y por ende la culpabilidad del acusado, por la comisión del delito en mención, y en lo que se fundamento la acusación del Fiscal del Ministerio Público. Por tanto, los elementos de convicción presentados en juicio, no son suficientes para configurar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO (cometido en la ejecución de un robo agravado) EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y debido a que no se logro demostrar, a través de ningún elemento de convicción, prevalece la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del acusado. SEGUNDO: se decreta el cese de la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el acusado GEININ VIANNEY TOVAR y se ordena la libertad plena del mismo desde la sala de audiencia. TERCERO: se exonera de las costas a la fiscalía por cuanto tuvo motivos fundados para litigar. CUARTO: se acuerda expedir las copias certificadas del acta como del reconocimiento en rueda de individuos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de abrir la averiguación correspondiente. QUINTO: Se deja constancia de que el texto completo de esta decisión, se publicará, dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad conforme a lo establecido en los artículos 12,13,14,15,16,18,18,19,332,333,335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) días del mes de agosto de 2005
LA JUEZ DE JUICIO N° 04
Abg. Ana María Labriola
LA SECRETARIA
Abg. Sorel Mary D´lys León Zapata
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM se público y registro la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Sorel Mary D´lys León Zapata