REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EL01-P-2000-000241.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 25 de Abril de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: JOSE FRANCISCO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.737.339, actualmente gozando del Beneficio de Destacamento de Trabajo bajo la modalidad Agrícola, recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo, solicitado, observa:
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El Penado: JOSE FRANCISCO MORENO, antes identificado, fue sentenciado el 29-06-2000, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 16-05-2000, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 16/09/2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, más la Redención de Pena otorgada en fecha 28/02/2002, de NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, para un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, faltándole por cumplir la pena de: TRES(03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: JOSE FRANCISCO MORENO, ha cumplido trabajando: SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, en el lugar de su Trabajo tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, desde el 15-07-2004 hasta 11-04-2005, Ocho (08) horas diarias, los días Lunes a Sábado, resulta ser 204 días, que son Seis(06) Meses y Veinticuatro (24) Días, haciendo la conversión respectiva resulta de: TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS al Penado: JOSE FRANCISCO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.737.339 y actualmente recluido en el Internado Judicial.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado JOSE FRANCISCO MORENO, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado: JOSE FRANCISCO MORENO,, antes identificado, fue sentenciado el 29-06-2000, por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 16-05-2000, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 16/09/2005, ha permanecido en presidio por el lapso de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, más la Redención de Pena otorgada en fecha 28/02/2002, de NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, para un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y ONCE (11) DIAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, esto nos da un total de pena cumplida de: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRESIDIO, por lo que el Penado: JOSE FRANCISCO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.737.339 y actualmente recluido en el Internado Judicial, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES, Y SIETE (07) DIAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 23 de Abril de 2009 , puede solicitar el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 23-12-2005 y la Conversión de Pena en Confinamiento, el día 23-10-2006.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.
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