REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000925
ASUNTO : EP01-P-2004-000925

AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27 de Mayo de 2005, mediante la cual condenó al ciudadano STALIN RAMON DURAN OLLARVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.702-045, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa: a) El penado STALIN RAMON DURAN OLLARVES, fue privado de su libertad el 23-12-2004, significa que hasta la presente fecha (16-09-05) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de OCHO (08) MESES, OCHO (8) DIAS tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS de la pena que le fuera impuesta. b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 22/11/2014 a las doce de la noche.

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta al penado el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado STALIN RAMON DURAN OLLARVES cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 22/11/2014 a las doce de la noche, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. El penado podrá solicitar la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a partir del 23-06-2007; Régimen abierto a partir del 23-04-08; cumple la mitad de la pena el 23-12-09, Podrá solicitar la libertad condicional a partir del 23-08-2011 y el Confinamiento podrá solicitar 23-06-2012. Es entendido que para optar a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir los demás de requisitos de ley.

Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem se ordena la notificación del penado y su defensor de la presente decisión.

Remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27-05-2005 en así como del presente auto a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.

Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Por cuanto de la revisión de la causa se observa que no constan los antecedentes penales se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que remita a este tribunal los posibles antecedentes que pueda registrar el penado con carácter de urgencia.

Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diez y seis (16) días del mes de Septiembre de dos mil cinco.
El Juez de Ejecución N° 1

El Secretario
Abog. Nerys Carballo