REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002900
ASUNTO : EP01-P-2005-002900

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA.


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado EDGAR RAMÓN RIVERO GODOY , Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.376.581,natural de Barinas, ocupación Soldado adscrito al 243 Batallón de Cazadores G.M.A. “Antonio José de Sucre”, hijo de Ana Consuelo Godoy de Rivero y Félix Jesús Rivero, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 15, casa sin número, por el lado de la cancha, Ciudad Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17 de Junio de 2005, dictó Sentencia Condenatoria, donde condena al Acusado EDGAR RAMÓN RIVERO GODOY, ya identificado, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal , por la comisión del delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 82 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Neptalí Jiménez Vidal, Floiran Ebelio Barrios Valero y el Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado EDGAR RAMÓN RIVERO GODOY, fue detenido preventivamente el día: 19-04-2005, hasta la presente fecha 19-09-2005, ha cumplido CINCO (05) MESES de la pena impuesta, faltándole por cumplir, CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y CATORCE (14) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 03-05-2010.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida 1/2 de la pena el 26-10-2007 y ¼ de la pena la cual cumple en fecha: 23-07-2006 a las 12 meridiem, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 29-08-2008 a las 8:00 de la mañana, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 30-01-2009 a las 12 meridiem, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.En Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2.005.

La Juez de Ejecución N° 01
Abg. Nerys Carballo Jiménez.
La Secretaria
Abg. Yannira Dávila.