REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002780
ASUNTO : EP01-P-2005-002780


COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 14 de Junio de 2005, en la cual sentenció al penado JOSÉ LUIS ROJAS PÉREZ, venezolano, soltero, nacido en fecha 23/01/1979, en Araure Estado Portuguesa, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V ° 15.491.321 (no la porta), hijo de Daniel Rojas (f) y Ovidia Pérez (v), grado de instrucción: 4° año de bachillerato, de profesión u oficio comerciante informal, residenciado en el Barrio La Cortecita, calle 04, Av. 12, casa N° 03, Acarigua Estado Portuguesa, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal que comprende: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente Hurto o Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ahora bien a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:

a) El penado JOSÉ LUIS ROJAS PÉREZ, fue privado de su libertad en fecha 08-04-2005 fue detenido preventivamente en fecha 08-04-2005 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 09-06-2005, por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido DOS (02) MES y UN (01) DÍA de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, Tres (3) Meses y veintinueve (29) días.

b) El penado ha permanecido en libertad hasta la fecha de realización del presente cómputo y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 494 en concordancia con lo estatuido en el primer aparte del artículo 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por haber sido sentenciado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente Hurto o Robo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem y atendiendo a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que …en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria se ordena notificar al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y debe presentar oferta de trabajo por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas.

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas y a la víctima conforme a lo establecido en el artículo último aparte del artículo 175 ejusdem.

Remítase copia debidamente certificada del presente cómputo y de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Por cuanto se observa que no consta la certificación de antecedentes que pueda registrar el penado de autos se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que remita a este tribunal los posibles antecedentes que pueda registrar el penado con carácter de urgencia.

En la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dos (02) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. En Barinas a los dos (02) días del mes de Septiembre de 2.005.
El Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña