REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002673
ASUNTO : EP01-P-2005-002673

AUTO DE CÓMPUTO DE PENA


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado JHON JAIRO CASTRO OSPINA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.559.230, de ocupación Obrero, residenciado en el Barrio El Banquito, calle principal, casa s/n Ciudad Bolivia del Estado Barinas, hijo de Hugoberto Castro y Gloria Ospina (v); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dicto Sentencia, en fecha 03 de Agosto de 2005, dictó Sentencia Condenatoria, donde condena al Acusado JHON JAIRO CASTRO OSPINA, ya identificado, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Y se exonera de las costas procesales, articulo 265 y 272 del C.O.P.P, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Ordinal 8º del Código Penal .
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JHON JAIRO CASTRO OSPINA, fue detenido preventivamente el día: 01-04-2005, hasta la presente fecha 22-09-2005, ha cumplido CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir, SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 31-03-2006.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida 1/2 de la pena el 01-10-2001 y ¼ de la pena la cual cumple en fecha: 01-08-2001, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 01-12-2005, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 01-06-2011, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO. Por Aplicación de la Sentencia Nº 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la Aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. Puede solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
En Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2.005.

La Juez de Ejecución N° 01

Abg. Nerys Carballo Jiménez.
La Secretaria

Abg. Yannira Dávila Maldonado