REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: EJ01-P-2002-000082.

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.

Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 25 de Julio de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 28/01/1971, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.181; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

El Penado: PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, antes identificado, fue sentenciado en fecha 03-09-2002, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: RAPTO Y VIOLACIÓN, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 08-07-2002 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 26/09/2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO(18) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, CINCO(05) MESES Y DOCE (12) DÍAS.

Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y SIETE (07) DIAS, es decir, Setecientos Dos días, de trabajo, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, desde el 31-10-2002 hasta 08-07-2005; Ocho (08) horas diarias, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, resultando ser 702 días, que son Un (01) Año, Once (11) Meses y Siete (07) Días, haciendo la conversión respectiva resulta de: ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.

En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 28/01/1971, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.181, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos- Guanare.

Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.

El Penado: PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, antes identificado, fue sentenciado en fecha 03-09-2002, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: RAPTO Y VIOLACIÓN, siendo practicada su Detención Preventiva el día: 08-07-2002 y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 26/09/2005, el penado en referencia ha cumplido la pena de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO(18) DÍAS, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por lo que el Penado: PROSPERO ARGIMIRO GÓMEZ GARCÍA, natural de Barinas Estado Barinas, nacido el 28/01/1971, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.193.181, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos- Guanare; le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 22 de Marzo de 2007 a las 12M, puede solicitar el Beneficio de CONFINAMIENTO, a partir de la presente fecha.

Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos con Sede en Guanare Estado Portuguesa y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,



ABG. YANNIRA DAVILA.