REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 1
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EJ01-P-2002-000052.
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial del Estado Barinas, reunida en fecha 25 de Julio de 2005, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: BORIS NOEL LARA BAZAN, quien es Venezolano, nacido en fecha 21/05/1984, de 21 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.987.334; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: BORIS NOEL LARA BAZAN, antes identificado, fue sentenciado el 27-06-2003, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 415 en relación con el artículo 84 0rdinal 1° del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 17-06-2003, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 28/07/2005, ha permanecido en prisión por el lapso de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DÍAS.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el Penado: BORIS NOEL LARA BAZAN, ha cumplido trabajando: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, Y NUEVE (09) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, cursantes en autos, desde el 28-07-2002 hasta el día 08-07-05, Ocho (08) horas diarias, de Lunes a Sábado excepto el Miércoles, resulta ser 769 días, haciendo la conversión respectiva resulta de: UN (01) AÑO, DIECINUEVE(19) DIAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de UN (01) AÑO, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: BORIS NOEL LARA BAZAN, quien es Venezolano, nacido en fecha 21/05/1984, de 21 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.987.334.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado BORIS NOEL LARA BAZAN, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado: BORIS NOEL LARA BAZAN, antes identificado, fue sentenciado el 27-06-2003, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 415 en relación con el artículo 84 0rdinal 1° del Código Penal. Fue detenido preventivamente en fecha: 17-06-2003, según se aprecia en autos, constatándose que hasta el día de hoy 28/07/2005, ha permanecido en prisión por el lapso de: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO, (tiempo real cumplido); a esto se le debe sumar el tiempo de la pena redimida en esta decisión de: UN (01) AÑO, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, esto nos da un total de pena cumplida de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS por lo que el Penado: BORIS NOEL LARA BAZAN, quien es Venezolano, nacido en fecha 21/05/1984, de 21 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.987.334, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa; le falta por cumplir UN (01) AÑOS, OCHO (08) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 12 de Junio de 2007 a las 12M, puede solicitar el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a partir de la presente fecha y la CONVERSIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, a partir del 09-12-2005.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Guanare Estado Portuguesa y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA,
ABG. YANNIRA DAVILA.
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