REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002367
ASUNTO : EP01-P-2003-000193


AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Tercero Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09 de Julio de 2004, mediante la cual condenó a la ciudadano RICHARD RAFAEL QUINTERO PEÑA, indocumentado, hijo de Lilia Quintero (v) y Rafael dario Lara (v), Residenciado en el Barrio Juan Pablo II, Manzana 8, Vereda 4, Casa 8-22, Municipio Barinas, Estado Barinas, actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Alevosia) previsto y sancionado en el ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa: a) El penado RICHARD RAFAEL QUINTERO PEÑA, fue privado de su libertad el 15/03/2003, significa que hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MES y DIEZ (10) DIAS tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir DIEZ Y SIETE (17) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS de la pena que le fuera impuesta. b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 15 de Marzo de 2023.

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta al penado el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado RICHARD RAFAEL QUINTERO PEÑA cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 15 de Marzo de 2023, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem. El penado puede solicitar la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a partir del 15-03-08; Régimen abierto a partir del 15-11-2009; cumple la mitad de la pena el 15-03-2013, Podrá solicitar la libertad condicional a partir del 15-07-16 y el Confinamiento podrá solicitarlo a partir del 15-03-2018. Es entendido que para optar a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir los demás de requisitos de ley.

Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem se ordena la notificación del penado y su defensor de la presente decisión.

Remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 09-07-2004 en así como del presente auto a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.

Remítase copia de esta Decisión al departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Barinas a los cinco (05) días del mes de Septiembre de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña