REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001465
ASUNTO : EP01-P-2005-001465
COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 05 de Agosto de 2005, en la cual sentenció por aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado RICHARD FELIX DELGADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.063.693, natural de Barinas, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa N° 5-40 Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, como autor del delito de Robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yudith Margarita Ortega Bautista y a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal que comprende: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; ahora bien a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:
a) El penado RICHARD FELIX DELGADO SANCHEZ, fue privado de su libertad en fecha 01-03-2005 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 02-03-2005, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido UN (01) DÍA de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN AÑO, CINCO MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
b) El penado ha permanecido en libertad hasta la fecha de realización del presente cómputo y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 494 en concordancia con lo estatuido en el primer aparte del artículo 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por haber sido sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal por el delito de Robo en la modalidad de arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Yudith Margarita Ortega Bautista.
En aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem y atendiendo a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que …en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria se ordena notificar al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y debe presentar oferta de trabajo por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas.
A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.
Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas y a la víctima conforme a lo establecido en el artículo último aparte del artículo 175 ejusdem.
Remítase copia debidamente certificada del presente cómputo y de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Por cuanto se observa que no consta la certificación de antecedentes que pueda registrar el penado de autos se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que remita a este tribunal los posibles antecedentes que pueda registrar el penado con carácter de urgencia.
En la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. En Barinas a los cinco (05) días del mes de Septiembre de 2.005.
El Juez de Ejecución N° 1
El Secretario
Abog. Luzmila Mejías Peña