REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008666
ASUNTO : EP01-S-2004-008666


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, en fecha 01 de agosto de 2005, en la cual sentenció al penado RAFAEL SANTIAGO CARBALLO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.142.912, natural de Barinas, en fecha 17/07/61, hijo de Santiago Enrique Carballo (V) y María del Real de Carballo (V), residenciado en la Urb. Francisco de Miranda, manzana s, N° 17, Barinas estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Alba Consuelo Guerrero González, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal que comprende: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, ahora bien a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:

a) El penado RAFAEL SANTIAGO CARBALLO JIMENEZ, nunca fue detenido preventivamente lo que significa le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta por la comisión del delito de Homicidio Culposo en accidente de tránsito sancionado en el artículo 411 del Código Penal.

b) El penado ha permanecido en libertad hasta la fecha de realización del presente cómputo y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 494 en concordancia con lo estatuido en el primer aparte del artículo 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por haber sido sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Alba Consuelo Guerrero González, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y atendiendo a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que …en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, en concordancia con lo establecido en el artículo 494 y 507 del código orgánico procesal penal, se ordena notificar al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y debe presentar oferta de trabajo por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas.

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas y a la víctima conforme a lo establecido en el artículo último aparte del artículo 175 ejusdem.

Remítase copia debidamente certificada del presente cómputo y de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Por cuanto se observa que no consta la certificación de antecedentes que pueda registrar el penado de autos se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que remita a este tribunal los posibles antecedentes que pueda registrar el penado con carácter de urgencia.

En la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los cinco (05) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. En Barinas a los cinco (05) días del mes de Septiembre de 2.005.
El Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña