REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000226
ASUNTO : EP01-P-2005-000226

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 30 de Junio de 2005, en la cual sentenció por aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos (por tratarse de un procedimiento abreviado), previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado HECTOR JOSE FLORES JAEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.866.471, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 04-08-78, hijo de Sabino Flores (v) e Irma de Flores (v), residenciado en la Avenida 4, calle 21 con calle 22, casa N° 62, Ciudad Bolivia Estado Barinas, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de LEISIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal, e igualmente se le condenó al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem, que comprende: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como autor del delito indicado; ahora bien a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:

a) El penado HECTOR JOSE FLORES JAEZ, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa nunca fue privado de su libertad por cuanto el Ministerio Público Presentó el acto conclusivo consistente en acusación y fue en la oportunidad de la Audiencia Preliminar en la que el tribunal de control N° 5 de este Circuito Judicial Penal le impuso una medida cautelar, lo que significa que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de LEISIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem, que comprende: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

b) El penado ha permanecido en libertad hasta la fecha de realización del presente cómputo y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 494 en concordancia con lo estatuido en el primer aparte del artículo 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por haber sido sentenciado a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por el delito de LEISIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal así como las accesorias previstas en el artículo 16 ibidem.

En atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que …en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria se ordena notificar al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y debe presentar oferta de trabajo por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas.

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas y a la víctima conforme a lo establecido en el artículo último aparte del artículo 175 ejusdem.

Remítase copia debidamente certificada del presente cómputo y de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

En la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los seis (06) días del mes de Septiembre de dos mil cinco.
El Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña