REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000003
ASUNTO : EL01-P-1999-000003
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: LUZMILA MEJIAS PEÑA.
SECRETARIO: Abog. YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO NEGANDO LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO.
PENADO: RAFEL VICENTE JOVES LISCANO.
Por cuanto en fecha 11-08-05, fui debidamente juramentada por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal según acta N° 82 para encargarme del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial en su condición de Suplente Especial, pues la Juez Provisorio, abogado Nerys Carballo se encuentra realizando el programa de Capacitación para la Regularización de la Titularidad y de conformidad con la Resolución 311 de fecha 19-08-2005 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la referida suplente se Avoco al conocimiento de la presente causa y paso a resolver en relación a la solicitud planteada por el penado JOVES LIZCANO RAFAEL VICENTE, de conformidad con la resolución 311 de fecha 19-08-2005 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Vista la solicitud recibida fecha 06 de Septiembre 2005, dirigida a esta instancia por el penado RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.947.712, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de este Estado, por intermedio del director del Internado Judicial de Barinas mediante la cual solicita se le conceda el Confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal, se declara competente para conocer de la presente solicitud. Y Así se establece. Previo a su dictamen, este tribunal observa:
1) Que el penado RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, en fecha 13-09-1999 fue condenado por el EXTINTO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos de: ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Artículo 83 del Código Penal en la causa signada con el N° EL01-P-1999-000003. Decretándose en fecha 08-01-2003 Libertad Condicional por haber cumplido los requisitos necesarios para dicho beneficio, siendo aprehendido nuevamente en fecha 10-11-2004 por la comisión de un nuevo delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, resultado sentenciado por dicho hecho, tal como se evidencia en la causa, siendo acumulada a la primera impuesta, encontrándose en la actualidad recluido en el Internado Judicial de Barinas, cumpliendo pena.
2) Y en fecha: 05-05-05, EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, condenó a RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 9° en concordancia con el Artículo 80 en su Segundo Aparte, todos del Código Penal, respectivamente, en la causa signada con el N° EP01-P-2004-000822.
3) En fecha 27-07-2005, este mismo tribunal realizó acumulación de penas impuestas a RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO y nuevo cómputo en virtud de la acumulación realizada se evidencia que la pena que en definitiva tiene que cumplir el referido penado es de OCHO (8) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DIAS, siendo que hasta la presente fecha ha cumplido SEIS (AÑOS) SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS, incluyendo las redenciones de fecha 01-11-200 por un lapso de 8 meses y 23 días y la de 09-10-2002 por un lapso de 1 año y 21 días, siendo que el penado cumple la totalidad de la pena el 13-07-2007.
4) Constatándose que por el cómputo de pena practicado en fecha 13 de marzo de 2003 en la presente causa como se evidencia al folio 368 procede el estudio del caso en particular por cuanto el referido penado RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO ha cumplido más de la tres cuartas ( ¾) partes de la pena impuesta, que equivale a SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12)HORAS y hasta el día de hoy el indicado penado ha cumplido de la pena impuesta SEIS (AÑOS) SIETE (7) MESES Y TRES (3) DIAS, incluyendo las redenciones de fecha 01-11-200 por un lapso de 8 meses y 23 días y la de 09-10-2002 por un lapso de 1 año y 21 días, siendo que el penado cumple la totalidad de la pena el 13-07-2007, tiempo este que supera el tiempo exigido por el Código Penal en su artículo 53 que hace procedente el estudio del presente caso a fin de establecer su procedencia o no.
5) Según lo dispone textualmente el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el lugar que indique la sentencia que lo imponga, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de 100 kilómetros, del lugar donde se cometió el delito ni del lugar donde residía el penado al tiempo de la comisión del delito. El penado para comprobar que está dando cumplimiento a la decisión y durante la condena, debe presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que indique el tribunal, la que no podrá ser más de una vez por día ni menos de una vez por semana.
6) Establece el artículo 53 del Código Penal, aplicable al caso bajo análisis y no el artículo 52 ejusdem, por cuanto el penado fue sentenciado a cumplir pena de presidio y no de prisión que todo reo condenado a presidio….., que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al tribunal (léase de ejecución por aplicación del numeral primero (1) del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal), solicitando la conmutación del resto de la pena en….confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte.
7) Por su parte, establece el artículo 56 del Código Penal, aplicable en la presente caso que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente …..en los demás casos el tribunal……queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso. Cuando el referido artículo establece que en ningún caso podrá concederse la gracia… al reincidente lo convierte en un imperativo legal para el Juez, que no queda al arbitrio del operador de justicia el conceder o negar el beneficio, es un imperativo legal negarlo. Resulta facultativo para el Juez en cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias señaladas en la referida norma.
CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL SI EL CASO BAJO ESTUDIO ENCUADRA EN LA NORMATIVA ANTES INDICADA A TAL EFECTO:
PRIMERO: El penado RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, anteriormente indicado, efectivamente tiene cumplida más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta por EXTINTO JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS y EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 de este Circuito Judicial por los delitos de ROBO AGRAVADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Por lo que se encuentra satisfecho en el caso bajo estudio el requisito establecido en el artículo 53 del Código Penal.
SEGUNDO: Que el penado de autos RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, proveyó al Tribunal de la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia en el supuesto de ser declarada con lugar su solicitud con lo que llena los extremos de Ley, habida cuenta que el artículo 20 del Código Penal, se infiere del imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
TERCERO: El penado RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO, ha observado buena conducta durante el tiempo de su reclusión tal como se evidencia del PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA CONDUCTA del Internado Judicial de Barinas de fecha 31-08-05.
CUARTO: Al folio 227 de la presente causa, riela Certificado de Antecedentes Penales de fecha 23-09-2002 en el que consta que no registra antecedentes penales, SIN EMBARGO certificación esta que resulta desvirtuada con la sentencia condenatoria que riela a los folios 118 al 125 ambos inclusive de la presente causa, en la que fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, por haber sido encontrado responsable del delito de robo agravado sancionado en el artículo 460 del código penal e igualmente resulta desvirtuado de la sentencia condenatoria que riela a los folios 330 al 336 de la presente causa en la que fue sentenciado a cumplir la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que le fuere impuesta por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, evidenciándose sin lugar a dudas que el penado LUIS GERARDO DIAZ GUTIERREZ, conforme a las previsiones de los artículos 100, 101 y 102 del Código Penal, que regula la reincidencia, quien decide considera por aplicación de los referidos artículos que el penado de autos SI ES REINCIDENTE y ello resulta acreditado de las sentencias condenatorias que rielan en la causa, antes señaladas, por lo QUE SU SOLICITU DEBE SER DECRETADA SIN LUGAR por tratarse de requisitos que deben cumplirse de manera concurrente y al faltar uno de ellos, lo procedente es NEGARLO y así se decide.
QUINTO: CONFORME A LO ANTES EXPUESTO ESTE JUZGADORA ESTIMA PROCEDENTE Y AJUSTADO A DERECHO, NEGAR LA CONVERTIR EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA EN CONFINAMIENTO RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE AL RESPECTO EXIGE DE MANERA CONCURRENTE LOS ARTÍCULOS 53 Y 56 DEL CÓDIGO PENAL ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA CONVERSIÓN EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO a RAFAEL VICENTE JOVES LISCANO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE AL RESPECTO EXIGE DE MANERA CONCURRENTE LOS ARTÍCULOS 53 Y 56 DEL CÓDIGO PENAL pues el mismo es reincidente todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 20, 53, 56 del Código Penal.
Notifíquese al Penado, al defensor, al Fiscal 12 ° del Ministerio Público y a las víctimas de la presente decisión. Ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas.
Dada, firmada, sellada firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, En Barinas a los ocho días del mes de septiembre del Dos Mil cinco.
La Juez de Ejecución N° 2
El Secretario
Abg. Luzmila Mejías Peña
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