REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 08 de Septiembre de 2005
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL EP01-P-2003-000260
ASUNTO EP01-P-2003-000137
(ACUMULADO CONLA CAUSA: EL01-P-2001-000085)
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto fui juramentada en fecha 11-08-05 por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal según acta N° 82 para encargarse del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial en su condición de Suplente Especial por cuanto la Juez Provisorio Nerys Carballo se encuentra realizando el programa de Capacitación para la Regularización de la Titularidad y de conformidad con la Resolución 311 de fecha 19-08-2005 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la referida suplente se Avoco al conocimiento de las causas existentes en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ordena la notificación de las partes del avocamiento y de la presente decisión.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 19 de Enero de 2004, en la que sentenció al penado DONNY ESLENDER GALEA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.546.863, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo AGRAVADO previsto en el articulo 460 DEL Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano Héctor Linarez y Contra el Orden Publico. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.; ahora bien a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 en concordancia con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 97 del Código Penal procede a realizar la respectiva acumulación de penas por cuanto las causas ya fueron acumuladas, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha: 02 de Mayo de 2002, fue dictada Sentencia Condenatoria al hoy Penado: DONNY ESLENDER GALEA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.546.863, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal en la causa signada con el N°: EL01-P-2001-000085.
SEGUNDO: En fecha: 02 de Junio de 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, CONDENO al antes identificado penado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2003-000137.
TERCERO: En fecha: 19 de Enero de 2004, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Robo AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal.
Ahora bien, con fundamento a los hechos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 97 y 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
A) De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas previamente indicadas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS impuestas en las causas EL01-P-2001-000085, EL01-P-2003-000137 y EP01-P-2003-000260, causas estas que fueron previamente acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: DONMI ESLENDER GALEA, titular de la cédula de identidad N° 15.546.863.
B) Por aplicación de lo establecido en los artículos 97 y 87 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del Código Penal, donde se le impuso una pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumentará las 2/3 partes que resulten de la conversión de la pena aplicada por el delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal donde se le impuso la pena de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y las 2/3 partes de la pena impuesta por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO.
C) Realizada la conversión a que se contrae el artículo 87 del Código Penal por lo que respecta al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN cuya pena es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, Por cuanto la pena impuesta por este delito fue de prisión, por ende la necesidad de hacer la conversión a presidio, hecha la conversión conforme a lo establecido en el artículo 87 del código penal, nos da: OCHO (8) MESES de presidio, siendo las dos terceras partes: Cinco Meses (5) y Diez (10) días, que deberá ser sumada A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE, es decir a la de ROBO AGRAVADO (12 AÑOS DE PRESIDIO)
D) Por aplicación de lo establecido en los artículos 97 y 86 del Código Penal, el delito más grave es el de: ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del Código penal, donde se le impuso una pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumentará las 2/3 de la pena impuesta por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal que es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes TRES AÑOS Y DOS MESES, pena esta que deberá ser sumada A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE, es decir a la de ROBO AGRAVADO (12 AÑOS DE PRESIDIO).
E) Entonces, así las cosas, aplicando lo establecido en los artículos 97, 87 y 86 del Código Penal, tenemos que a DOCE AÑOS DE PRESIDIO (pena impuesta por el delito más grave), se debe sumar CINCO MESES Y DIEZ DIAS (que resulta de la conversión de la pena de prisión a la que se le saco la 2/3 parte conforme a lo establecido en el artículo 87 del Código Penal) e igualmente se le debe sumar TRES AÑOS Y DOS MESES (que son las 2/3 partes de la pena impuesta por el delito de Robo Agravado en grado de facilitador conforme a lo establecido en el artículo 86 del Código Penal. Haciendo la sumatoria anterior, nos arroja un total de QUINCE AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DIAS DE PRESIDIO pena esta que en definitiva debe cumplir DONNY ESLENDER GALEA Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.546.863, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
F) Realizada como han sido las penas impuestas a DONNY ESLENDER GALEA, arrojando en definitiva un total de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se realiza UN NUEVO CÓMPUTO.
NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como han quedado las sentencia condenatorias dictadas en contra del penado DONNY ESLENDER GALEA, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.546.863, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 460 del Código Penal, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, acumuladas dichas penas en definitiva debe cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO y las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código penal, , a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:
I) El penado DONNY ESLENDER GALEA, por lo que respecta a la Causa N° EL01-P-2001-000085 el penado: DONNY ESLENDER GALEA, fue condenado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, siendo privado de su libertad el día: 04-03-2002 y salió en Libertad en fecha: 17-12-02 en virtud de que este tribunal decreto a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que el mencionado penado permaneció en prisión por el lapso de: NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DIAS.-
II) Posteriormente en fecha: 26-02-03, fue privado de su libertad, por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 80 ambos del Código Penal, en la causa signada con el N° EP01-P-2003-000137 y salió en libertad el 28 de Febrero de 2003 por haber sido decretada a su favor una medida cautelar sustitutiva de presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que permaneció privado de su libertad DOS (02) DIAS.
III) Por lo que respecta a la causa EP01-P-2003-000260, fue privado el 30-04-2003por cuanto en su contra fue librada una orden de aprehensión por la comisión del delito de Robo Agravado por el que resulto sentenciado a DOCE AÑOS DE PRESIDIO y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha significa que ha permanecido privado DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE DIAS
IV) Por lo que el Penado: DONMI ESLENDER GALEA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.546.863, de este domicilio, y actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ha cumplido TRES (3), UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena que en definitiva tiene que cumplir que es de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, faltándole por cumplir DOCE (12) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS
V) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 24/02/2018.
A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras durante y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Ofíciese en tal sentido al Consejo Nacional Electoral y demás entes a los fines de hacer cumplir las penas accesorias.
Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta al penado el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado DONNY ESLENDER GALEA, cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 24/02/2018, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el penado de autos puede solicitar la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo a partir del 06- 06-2006; Régimen abierto a partir del 24-09-2007; cumple la mitad de la pena el 29-04-2010 fecha a partir de la que podrá optar a la Redención de la Penal por el Estudio y el trabajo; Podrá solicitar la libertad condicional a partir del 04-12-2012 y el Confinamiento podrá solicitarlo a partir del 21-03-2014 ES ENTENDIDO QUE PARA OPTAR A LOS BENEFICIOS PREINDICADOS SE REQUERIRÁ DE MANERA CONCURRENTE CUMPLIR LOS DEMÁS DE REQUISITOS DE LEY.
Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem así como la notificación de víctima, penado y su defensor de la presente decisión.
Remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27-05-2005 en así como del presente auto a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.
Remítase copia de esta Decisión al departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas .En Barinas a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2.005.
El Juez de Ejecución N° 1
El Secretario
Abog. Luzmila Mejías Peña
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