REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002904
ASUNTO : EP01-P-2005-002904


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Por cuanto fui juramentada en fecha 11-08-05 por ante la Presidencia de este Circuito Judicial Penal según acta N° 82 para encargarme del Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial en mi condición de Suplente Especial por cuanto la Juez Provisorio Nerys Carballo se encuentra realizando el programa de Capacitación para la Regularización de la Titularidad y de conformidad con la Resolución 311 de fecha 19-08-2005 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura la referida suplente se Avoco al conocimiento de las causas existentes en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se ordena la notificación de las partes del avocamiento y de la presente decisión.

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 30 de Junio de 2005, en la cual sentenció por aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado JOVANNY JOSE HIDALGO PEREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.964.473, fecha de nacimiento 20-10-1984, hijo de Carmen Venidle Pérez y Oscar Hidalgo, residenciado en el Barrio Las Flores, calle 2 entre 4 y 5 casa 4-56, Municipio Antonio José de Sucre Socopó Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto en el artículo 243 del Código Penal que comprende: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, como autor del delito indicado; ahora bien a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:

a) El penado JOVANNY JOSE HIDALGO PEREZ, tal y como se evidencia de las actas que conforman la presente causa, fue privado de su libertad en fecha 20-04-04 y en fecha 21-04-04 el tribunal de control N° 2 de este Circuito Judicial Penal le impuso una medida cautelar, lo que significa que ha cumplido UN (1) DIA de la pena que le fuera impuesta, por lo que le falta por cumplir TRES (3) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem.

b) El penado ha permanecido en libertad hasta la fecha de realización del presente cómputo y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 494 en concordancia con lo estatuido en el primer aparte del artículo 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por haber sido sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES DE PRISION, así como las accesorias previstas en el artículo 16 ibidem.

En atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que …en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria se ordena notificar al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y debe presentar oferta de trabajo por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas.

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral.

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas y a la víctima conforme a lo establecido en el artículo último aparte del artículo 175 ejusdem.

Remítase copia debidamente certificada del presente cómputo y de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Por cuanto se observa que no consta la certificación de antecedentes que pueda registrar el penado de autos se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que remita a este tribunal los posibles antecedentes que pueda registrar el penado con carácter de urgencia.

En la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los ocho (08) días del mes de Septiembre de dos mil cinco.
El Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña