REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002942
ASUNTO : EP01-S-2003-002942


COMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 25 de julio de 2005, en la cual sentenció al penado JESUS ALBERTO LARRAHONDO RAMIREZ, venezolano por naturalización, consigna en este acto Gaceta Oficial N°5.708 extraordinario donde se evidencia la actual nacionalidad, de 27 años de edad, natural de Cúcuta, nacido en fecha: 30-07-1978, titular de la cédula de identidad Nro. 22.687.281, de profesión u oficio: Latonero y pintor, residenciado en Barrio 5 de Julio, en calle 17 entre carrera 9 y 10, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal que comprende: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, ahora bien a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:

a) El penado JESUS ALBERTO LARRAHONDO RAMIREZ, fue privado de su libertad en fecha 27-04-2003 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 30-04-2003, por el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido TRES (03) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CINCO (05) MESES Y VENTISIETE (27) DIAS la pena impuesta así como las accesorias de ley.

b) El penado ha permanecido en libertad hasta la fecha de realización del presente cómputo y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 494 en concordancia con lo estatuido en el primer aparte del artículo 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por haber sido sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Venezolano en perjuicio del Estado venezolano.

En aplicación de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que …en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria se ordena notificar al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y debe presentar oferta de trabajo por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas.

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas y a la víctima conforme a lo establecido en el artículo último aparte del artículo 175 ejusdem.

Remítase copia debidamente certificada del presente cómputo y de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Por cuanto se observa que no consta la certificación de antecedentes que pueda registrar el penado de autos se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que remita a este tribunal los posibles antecedentes que pueda registrar el penado con carácter de urgencia.

En la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los ocho(08) días del mes de Septiembre de dos mil cinco.
Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña