REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003603
ASUNTO : EP01-S-2003-003603


CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 26 de julio de 2005, en la cual sentenció al penado JULIO CESAR REGALADO MENDOZA, venezolano, de 24 años de edad, casado, nacido en fecha 25-07-1980, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.968.713, de ocupación vigilante, hijo de Magdalena Mendoza (V) y Lázaro Regalado (V); domiciliado en barrio la Esperanza, avenida 2, casa N° 21-63, en esta Ciudad de Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Vigente aplicable para el momento, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rojas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal que comprende: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, ahora bien a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:

a) El penado JULIO CESAR REGALADO MENDOZA, fue privado de su libertad en fecha 01-07-2003 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 02-07-2003, por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido UN (01) DÍA de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, DOS (02) MESES Y VENTINUEVE (29) DIAS de la pena impuesta así como las accesorias de ley.

b) El penado ha permanecido en libertad hasta la fecha de realización del presente cómputo y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 494 en concordancia con lo estatuido en el primer aparte del artículo 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por haber sido sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Vigente aplicable para el momento.

En aplicación de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que …en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria se ordena notificar al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y debe presentar oferta de trabajo por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas.

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas y a la víctima conforme a lo establecido en el artículo último aparte del artículo 175 ejusdem.

Remítase copia debidamente certificada del presente cómputo y de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.

Por cuanto se observa que no consta la certificación de antecedentes que pueda registrar el penado de autos se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que remita a este tribunal los posibles antecedentes que pueda registrar el penado con carácter de urgencia.

En la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los ocho (08) días del mes de septiembre de dos mil cinco.
El Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña