REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000060
ASUNTO : EP01-P-2004-000060

DESTACAMENTO DE TRABAJO


Vista la Solicitud que riela al folio 338 de la presente causa, realizada por el Penado DANNY DANIEL MONTERO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.191.547, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 10-4-77 quien es hijo de Maria Ramona Martínez y Antonio Agustín Ruiz, residenciado en El Barrio Corralito II, Calle 3, Casa S/N frente de la casa del presidente de la Asociación de Vecinos; Municipio y Estado Barinas, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por intermedio del Director del Internado Judicial de Barinas en fecha 25-07-05 siendo que no fue sino en fecha 16-09-2005 se recibió la Certificación de Antecedentes Penales del referido penado, este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la formula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

CONSIDERACIONES DE HECHO PARA DECIDIR:

En fecha 27 de Octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por aplicación del Procedimiento de Admisión de los hecho, sentenció al hoy penado DANNY DANIEL MONTERO MARTINEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente así como por el delito de Beneficio de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera (folios 237 al 245 ambos inclusive). El antes referido penado ha permanecido privado de su libertad desde el 27-01-2004 hasta la presente fecha (19-09-05).

En fecha 12-11-2004 por auto de éste tribunal, se realizó cómputo definitivo de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo establecido en el artículo 493 ejusdem, el penado de autos no podía optar a ningún beneficio, medida de pre libertad o formula de cumplimiento de pena hasta tanto no cumpliera la mitad de la pena, lo que ocurrirá el 21-02-2007, ahora bien en atención a la sentencia N° 460 dictada en fecha 08 de Abril de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena se aplique en forma estricta el artículo 501 ejusdem y en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, quien decide y previa la revisión de la presente causa, se observa que el penado de autos DANNY DANIEL MONTERO MARTINEZ, ha cumplido 1 AÑO, 7 MESES Y 23 DÍAS de la pena impuesta, tiempo este que excede ¼ parte de la pena impuesta que es 1 año y seis meses, por lo que al estar satisfecho el requisito establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta sentenciadora procedente, el estudio del presente caso, y así se declara.

Al folio 345 de la causa, consta que en fecha 26-07-2005 que este tribunal ordenó y oficio a la Unidad Técnica la realización de los informes necesario para decidir dicha solicitud. A los folios 352 al 354 ambos inclusive, consta informe sobre la personalidad y condiciones de vida del penado DANNY DANIEL MONTERO MARTINEZ, recibido en esta instancia el 11 de Agosto de 2005.

Al folio 384 de la causa, riela constancia de Antecedentes penales, expedido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 17 de Mayo de 2005 y recibidos en este tribunal en fecha 16-09-2005, del cual se evidencia que el referido penado NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS por ante esa división.

Al Folio 339, riela Pronunciamiento de la Junta de conducta del Internado Judicial de Barinas, de fecha 06 de Julio de 2005, y manifiesta que LA CONDUCTA OBSERVADA DESDE SU INGRESO EN ESTE CENTRO PENITENCIARIO ES BUENA YA QUE NO REGISTRA SANCIONES PENALES (refiriéndose al penado de marras).

Al folio 344 riela oferta de trabajo de la ciudadana ELENA BEATRIZ GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 11.711.345, en su condición de Propietario de Finca La Victoria, ubicada en Mijagual, vía La Aranquita del Estado Barinas y al folio 343 riela acta de compromiso de la referida ofertante a brindar el apoyo moral, familiar y espiritual para que el penado de autos logre mantener su beneficio y en llamada telefónica efectuada en esta misma fecha al teléfono 0273 5337160, la referida ofertante ratifico su intención de darle trabajo al penado de referencia y prestar la colaboración debida para que logre su beneficio y a mantener informado al tribunal cualquier irregularidad de parte del mismo que implique incumplimiento de las condiciones que le pueda imponer el tribunal.


CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR

Consta y se evidencia de autos, que el penado DANNY DANIEL MONTERO MARTINEZ ha permanecido privado de su libertad desde el 27-01-2004 hasta la presente fecha, significa que ha permanecido en prisión un tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y 23 DIAS de la pena impuesta, tiempo este que excede ¼ parte de la pena impuesta.

En principio, los requisitos y supuestos de hecho para la procedencia de la formula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con el Principio de Progresividad del Texto Constitucional Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 , 7 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, considera quien aquí decide, es procedente aplicar el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el cual persigue como objetivo fundamental la reinserción del penado a la sociedad, el cual a juicio de de quien aquí decide, se encuentra cumplido, por cuanto se trata de una persona de 33 años, con animo y voluntad de trabajo estable; tal como consta de informe favorable elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya opinión es propicia al otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo fuera del establecimiento penal. Por lo que es procedente y ajustado a derecho aplicar con preferencia los comentados artículos 272 y 7 de la norma Constitucional, de no ser así se atenta contra el Principio de Progresividad contemplado en el Sistema Penitenciario, encarcelar al penado cuando el objetivo fundamental que es su reinserción social se encuentra cumplido.

Y como se dijo anteriormente, por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y así se establece.

Por su parte el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, es del tenor siguiente:

"El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta... Además, para cada uno de los casos señalados anteriormente deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.

Por su parte el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario remite al artículo 65 ejusdem, exige además que haya observado conducta ejemplar y ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

El Tribunal al efecto de decidir observa:

Primero: Que el penado, DANNY DANIEL MONTERO MARTINEZ, tal y como se evidencia de autos, ya cumplió una cuarta parte de la pena que le fuera impuesta de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente así como por el delito de Beneficio de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por aplicación del Procedimiento de Admisión de los hecho. Por lo que se considera satisfecho éste requisito. Y así se establece.

Segundo: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, la constancia laboral, el record de conducta relacionado con el penado, es FAVORABLE, para optar dicho penado a la formula alternativa de Cumplimiento de Pena denominada y conocida en doctrina como Destacamento de Trabajo. Con éste pronunciamiento se considera cumplido el requisito de la buena conducta y el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Tercero: Existe una oferta de trabajo, realizada por la ciudadana ELENA BEATRIZ GUERRERO RIVAS titular de la cédula de identidad N° 11.711.345, en su condición de Propietario de Finca La Victoria, ubicada en Mijagual, vía La Aranquita del Estado Barinas y en la causa riela acta de compromiso de la referida ofertante a brindar el apoyo moral, familiar y espiritual para que el penado de autos logre mantener su beneficio, que a juicio de esta sentenciadora, resulta perfectamente válida, ajustada a derecho y le merece credibilidad, por lo que se considera satisfecho, Por ello esta sentenciadora acoge como válida y efectiva la oferta de trabajo realizada al penado. Así se establece.

Cuarto: Constancia de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el citado penado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, no posee antecedentes penales, inserta al folio 217.

Quinto: Informe sobre la personalidad y condiciones de vida del penado José Alfonso Romero, realizado por un equipo técnico conformado por personal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y la T.S Lenis Uzcátegui, quienes concluyen: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE ante el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo en el área que ha dedicado el mayor tiempo de su vida solicitado por el penado titular de la cédula de identidad N° 11.711.345, en su condición de Propietario de Finca La Victoria, ubicada en Mijagual, vía La Aranquita del Estado Barinas
De las anteriores consideraciones, queda evidenciado que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de ley, para la concesión del beneficio. Queda así establecido.

Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junió del 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la oferente antes mencionada, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley y por consiguiente que es procedente otorgarle el beneficio solicitado.

EL TRIBUNAL LE IMPONE AL DESTACAMENTARIO LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

1)- No salir del los limites del Estado Barinas y no cambiar la residencia sin autorización del Tribunal, para tomar las previsiones de ley a los fines del cumplimiento de esta condición; 2)- No asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3)- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) - No portar ningún tipo de armas, salvo las que sean propias para el ejercicio de su trabajo; 5)- Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne; 6)- Incorporarse inmediatamente en el área de trabajo ofrecida; 7)- No reunirse con personas de mala conducta; 8)- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Barinas; 9)- Cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 7am a 6pm de Lunes a viernes y los sábados de 7 am a 12 m. Es entendido que durante dicho horario tendrá derecho a disfrutar del descanso establecido en la Ley del Trabajo para la comida. 10) DEBE pernoctar después de la jornada de trabajo, en su sitio de trabajo, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, el día Sábado después de medio día, donde permanecerá hasta el día Lunes a la 6:00am, reincorporándose a su actividad laboral los días lunes. El mismo debe cumplir con las pernotas impuestas obligatoriamente. 11) Se le impone como condición presentar por ante el delegado de prueba la dirección de su sitio de trabajo y en caso de incumplimiento se le revocará la fórmula de cumplimiento aquí decretada. 12) EL INCUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA REVOCAR EL BENEFICIO AQUÍ ACORDADO.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado: DANNY DANIEL MONTERO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.191.547, Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 10-4-77 quien es hijo de Maria Ramona Martínez y Antonio Agustín Ruiz, residenciado en El Barrio Corralito II, Calle 3, Casa S/N frente de la casa del presidente de la Asociación de Vecinos; Municipio y Estado Barinas, , la formula de cumplimiento de pena consistente en EL DESTACAMENTO DE TRABAJO AGRICOLA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales.

Notifíquese a la Defensa, al Fiscal 12 del Ministerio, al penado para imponerlo de la presente decisión y entréguesele copia del acta de notificación. Notifíquese a la ofertante que debe mantener informado al tribunal sobre el cualquier conducta del penado que implique incumplimiento de las condiciones aquí impuestas

Dada, firmada, sellada firmada en la sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, En Barinas a los diez y nueve (19) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. En Barinas a los diez y nueve (19) días del mes de Septiembre de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 02

El Secretario

Abg. Luzmila Mejías Peña
Abg. Yudith Leal