REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000809
ASUNTO : EP01-P-2004-000809


CÓMPUTO SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 28 de Julio de 2005, en la cual sentenció por aplicación del Procedimiento de Admisión de Hechos, a los penados JESUS ARGENIS MARTINEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 25/03/1.970, natural de Punta de Piedra, titular de cédula de Identidad Nº 10.873.421 y domiciliado en el Barrio El corozal, calle 14 con avenida 15, casa Nº 40, al frente del Hospital José León Tapia, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, TRINO ANTONIO RAMIREZ venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 13/01/1.972, casado, obrero, natural de Pregonero Estado Táchira, titular de cédula de identidad Nº 10.176.023 y domiciliado en el Barrio Santa Bárbara Bendita , calle principal al lado de la Bodega Mi Bebe, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y GONZALO RAMIREZ RAMIREZ Venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 25/11/1.973, natural de Pregonero, Estado Táchira, soltero, de ocupación obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.824.947 y residenciado en el Barrio santa Bárbara Bendita , casa s/n, a media cuadra de la Bodega Mi Bebe en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8º en concordancia con el 80 primer aparte Código Penal, en perjuicio de Enrique Serrano Serrano y a las penas accesorias según lo pautado en el Artículo 13 del Código Penal, que comprende: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, ahora bien a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:


Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:

a) Los penados JESUS ARGENIS MARTINEZ DURAN, TRINO ANTONIO RAMIREZ y GONZALO RAMIREZ RAMIREZ, fueron privados de su libertad en fecha 04-11-2004 y les fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 06-11-2004, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que han cumplido DOS (02) DÍAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir CINCO (5) MESES y VENTIOCHO (28) DIAS.


b) Los penados han permanecido en libertad hasta la fecha de realización del presente cómputo y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 494 en concordancia con lo estatuido en el primer aparte del artículo 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por haber sido sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES PRISION y a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA; en aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem y atendiendo a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que …en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria se ordena notificar a los Penados y a sus Defensores, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y debe presentar oferta de trabajo por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas.


A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.Oficiese al Consejo Nacional Electoral.


Conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese al Fiscal 12 del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas y a la víctima conforme a lo establecido en el artículo último aparte del artículo 175 ejusdem.


Remítase copia debidamente certificada del presente cómputo y de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.


Por cuanto se observa que no consta la certificación de antecedentes que pueda registrar el penado de autos se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que remita a este tribunal los posibles antecedentes que pueda registrar el penado con carácter de urgencia.

En la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los diez y nueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil cinco. En Barinas a los diez y nueve (19) días del mes de Septiembre de 2.005.
El Juez de Ejecución N° 1

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña