REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º


EL01-P-1999-202
ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO

De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en la misma no se realiza ninguna actuación desde el 23-05-2003, fecha en la que se elaboro la carátula del presente asunto, al folio 315 se observa que el penado PEDRO MANUEL VARGAS CHAPARRO se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, no observándose que se le haya otorgado beneficio alguno hasta la presente fecha, es por lo que se procede a realizar la actualización del cómputo de la pena impuesta a PEDRO MANUEL VARGAS CHAPARRO impuesta por el desaparecido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22-11-1993, en la que lo sentenció a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Hurto Agravado sancionados en los artículo 460 y454 ordinal octavo del Código Penal, vigente para esa época, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479, 482 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar la presente actualización de cómputo:


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el desaparecido Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22-11-1993, mediante la cual condenó al ciudadano, venezolano, natural de Barinas, mayor de edad, albañil, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.619.640, hijo de Elena Chaparro, residenciado en Santa Lucia, llegando al Hato El Almendron, a cumplir la pena de DIEZ Y SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Hurto Agravado sancionados en los artículo 460 y454 ordinal octavo del Código Penal, vigente para esa época, , a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:

Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:

a) El penado DIEZ Y SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Hurto Agravado sancionados en el artículo 460 y454 ordinal octavo del Código Penal, antes identificado, fue privado de su libertad en fecha 09-12-1991 y así consta y se evidencia al folio 35 de la presente causa, permaneciendo en tal situación hasta la presente fecha, tal como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa; significa que hasta la presente fecha (20-09-05) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DIAS tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (2) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DIEZ Y NUEVE (19) DIAS de la pena que le fuera impuesta.

b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 09/08/2007

A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras durante y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

Tal como se evidencia del cómputo realizado en fecha 11-01-1995, se designo como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta al penado el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y de las actuaciones que conforman las presentes actuaciones no consta que haya sido trasladado a otro establecimiento carcelario ni que se haya decretado a su favor alguna formula alternativa de de cumplimiento de pena

Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, y concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el penado de autos puede solicitar la formula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, Régimen abierto, libertad condicional y el Confinamiento por haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta. Es entendido que para optar a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir los demás de requisitos de ley.

Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem así como la notificación de víctima, penado y su defensor de la presente decisión.

Remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 27-05-2005 en así como del presente auto a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal. A quien se solicitará información si para la presente fecha aún permanece recluido en este establecimiento el penado de autos y en caso negativo informe la fecha y motivo de egreso.

Remítase copia de esta Decisión al departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.



Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas .En Barinas a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 2 (s)

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña