REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000091
ASUNTO : EL01-P-2000-000091
AUTO POR EL QUE SE REVOCA LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO
De una revisión efectuada en la presente causa, se observa que en fecha 03 de Marzo de 2005, en virtud de las instrucciones impartidas por el abogado Alexis parada Prieto Juez Presidente de este Circuito y en cumplimiento de las instrucciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en atención al Decreto del Ejecutivo Nacional que declaró la emergencia carcelaria en Venezuela debido al retraso procesal, este tribunal le otorgó la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo también conocido como trabajo fuera del establecimiento carcelario, al penado ALDO JOSÉ HOYO, venezolano, casado, nacido en fecha 09/08/1968, en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.988.142, grado de instrucción 1° año de bachillerato, de profesión u oficio trabaja en una carnicería, hijo de Cándida Rosa Hoyo (F) y Francisco Ramírez (F), domiciliado en el Barrio Corocito, calle 11, casa N° 59-02, casa de Inés Josefina Marcial de Hoyo quien es su esposa, Barinas Estado Barinas.
Que en fecha 21-04-2005 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, oficio N° 1040 de fecha 04-04-2005, emanado del Director del Internado Judicial de Barinas, Licenciado Miguel Méndez Aldana, en el que hace del conocimiento de este tribunal que en fecha 01-04-2005 fue decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad al penado ALDO JOSÉ HOYO por el tribunal de Control N° 6 de este mismo Circuito judicial Penal por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Fecha desde la que se le “suspendio” el beneficio del cual se encontraba disfrutando.
De una revisión efectuada en el sistema Juris 2000, se puede constatar que 19 de Septiembre de 2005, se celebró juicio oral y público en la causa signada con el N° EP01-P-2005-002610 por ante el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal y por aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano (Antes de la Reforma), en perjuicio del Estado Venezolano.
El tribunal para decidir observa: Que efectivamente a dicho penado en decisión de este mismo tribunal en fecha 03de marzo del año 2.005, concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo, bajo las siguientes condiciones: 1) Comenzar inmediatamente en el empleo ofrecido; 2) Presentarse ante la unidad técnica cada 15 días; 3) No portar armas; 4) Cumplir con la jornada de trabajo; 5) Cumplir con las pernoctas; 6) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 7) No acercarse ni tener ningún tupo de contacto con la víctima.. Como se evidencia de las circunstancias anteriormente señaladas, se evidencia que el penado ALDO JOSÉ HOYO, venezolano, casado, nacido en fecha 09/08/1968, en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.988.142, no cumplió con las mismas dado que al resultar condenado nuevamente por la comisión de un delito incumplió con una de las condiciones como lo es no portar armas e incurrió en el supuesto previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto se evidencia que todas estas situaciones son violatorias de las condiciones impuestas por este tribunal en la decisión anteriormente señaladas y que están sustentadas en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que necesariamente este tribunal ha llagado a la convicción de que es absolutamente necesario la Revocación de dicha medida, por ser competencia de este tribunal de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Régimen penitenciario y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA FORMULE ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fuera concedido al penado ALDO JOSÉ HOYO, venezolano, casado, nacido en fecha 09/08/1968, en Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.988.142, en fecha 03-03-2005.
Notifíquese la presente decisión al penado, la defensa, el Fiscal 12 del Ministerio Público, las víctimas. Remítase copia debidamente Certificada de la presente decisión a la Dirección de Vigilancia de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial de Barinas. En Barinas a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2005. En Barinas a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 2 (s)
La Secretaria
Abog. Luzmila Mejías Peña
Abog Yudith Leal