REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000375
ASUNTO : EP01-P-2004-000375
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 03/11/2004, confirmada en fecha 18/04/05 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y desestimado el recurso de casación en fecha 03/08/05 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual condenó al ciudadano JUAN DE LA SALLE MARTINEZ ESCORCHA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 4.928.130, nacido el 15/05/1959, en el Estado Barinas, de 45 años de edad, Agricultor, hijo de Ramón Martínez (F) y de María Luisa Escorcha (V), residenciado en el sector Menudito, Finca La Confianza Municipio Sosa del Estado Barinas, debidamente asistido por las profesionales del derecho Carmen Lucía Rumbos y Abg. Carmen Martínez, en su condición de defensa privada. Sentencia en la que fue condenado a cumplir la pena de de DOCE (12) AÑOS, DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JOSE ALBERTO NIEVES ALVARADO (Occiso), así como por el delito de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS NIEVES ALVARADO y las accesorias de Ley previstas en el articulo 13 del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:
a) El penado JUAN DE LA SALLE MARTINEZ ESCORCHA, antes identificado, fue aprehendido el 16/05/2004 por una comisión de funcionarios del Comando Regional N° 1, Destacamento 14, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Libertad de Barinas, siendo puesto a la orden de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, quien lo presentó dentro del lapso de ley ante el tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial siendo privado de su libertad por el referido órgano jurisdiccional; significa que hasta la presente fecha (07-09-05) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (7) DIAS de la pena que le fuera impuesta.
b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 07/09/2019.
A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras durante y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Ofíciese en tal sentido al Consejo Nacional Electoral y demás entes a los fines de hacer cumplir las penas accesorias.
Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta al penado el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado JUAN DE LA SALLE MARTINEZ ESCORCHA, cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 30/06/2016, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el penado de autos puede solicitar la formula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta lo que ocurrirá a partir del 04/06/2007; RÉGIMEN ABIERTO una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta lo que ocurrirá a partir del 10/06/08 a las 4 PM; cumple la mitad de la pena el 2306/2010 fecha a partir de la que podrá optar a la Redención de la Penal por el Estudio y el trabajo; Podrá solicitar la LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 06/07/2012 a las 8 AM, fecha en la que cumplirá las 2/3 partes de la pena impuesta y el CONFINAMIENTO podrá solicitarlo a partir del 12/07/2013 a las 12m, fecha en la que cumple las 2/3 partes de la pena impuesta. Es entendido que para hacerse acreedor a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir los demás de requisitos de ley.
Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem así como la notificación de víctima, penado y su defensor de la presente decisión.
Remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha en fecha 03/11/2004, confirmada en fecha 18/04/05 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y desestimado el recurso de casación en fecha 03/08/05 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como del presente auto a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.
Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Por cuanto de la revisión de la causa se observa que no constan los antecedentes penales se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que remita a este tribunal los posibles antecedentes que pueda registrar el penado con carácter de urgencia.
Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas .En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 2
La Secretaria
Abog. Luzmila Mejías Peña