REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000051
ASUNTO : EJ01-P-2002-000051


AUTO DECRETANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO


Vista la Solicitud que riela al folio 119 de la presente causa, realizada por el Penado MAURO QUINTERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.163.054, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por intermedio del Director de dicho establecimiento carcelario, en fecha 13-09-05, este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la formula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

CONSIDERACIONES DE HECHO PARA DECIDIR:

En fecha 06 de enero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sentenció al hoy penado MAURO QUINTERO MONSALVE, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO y accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Sim´le con la Atenuante de Embriaguez Casual o excepcional, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 407 en concordancia con el artículo 64 del Código Penal Venezolano. (Así consta y se evidencia al folio 968 al 993.

El antes referido penado ha permanecido privado de su libertad desde el 16-04-2002 hasta la presente fecha, significa que ha permanecido detenido por un tiempo de TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; En fecha 06 de Junio de 2005 este tribunal le redimió la pena por el estudio y el trabajo por un lapso de UN (1) AÑO, CUATRO MESES (4) Y DIEZ Y SEIS (16) DIAS, que al sumar al tiempo realmente cumplido, nos da un total CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) para la fecha de la presente decisión.

Evidenciándose que el tiempo efectivamente TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, excede ¼ parte de la pena impuesta, sin incluir el tiempo redimido en fecha 06-06-2005 por un lapso de 01 año, 04 meses, 16 días (folio 1105 al 1109), tal como se evidencia del cómputo realizado en la misma fecha ha cumplido el tiempo para solicitar el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto.
Ahora bien en atención a la sentencia N° 460 dictada en fecha 08 de Abril de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el que suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena se aplique en forma estricta el artículo 501 ejusdem y en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, quien decide y previa la revisión de la presente causa, se observa que el penado de autos MAURO QUINTERO MONSALVE, ha cumplido con creses ¼ parte de la pena impuesta y en consecuencia estima satisfecho el requisito establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta sentenciadora procedente, el estudio del presente caso, y así se declara.

Al folio 117 al de la causa consta que en fecha 13/09/2005 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, Solicitud de Destacamento de Trabajo para el penado MAURO QUINTERO MONSALVE, y oficio N° 0388 de fecha 07/09/2005 de la Dirección de Reinserción Social, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira INFORME EVALUATIVO (folios 1120 al 1123) realizado al penado MAURO QUINTERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.163.054, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira..


Al folio 358 de la causa, riela constancia de Antecedentes penales, expedido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 14 de Mayo de 2002, del cual se evidencia que el referido penado MAURO QUINTERO MONSALVE NO REGISTRA ANTECEDENTES PENALES NI PROBACIONARIOS por ante esa división.

Al Folio 1129, riela Pronunciamiento de la Junta de conducta del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 11 de mayo de 2005, y manifiesta que LA CONDUCTA OBSERVADA DESDE SU INGRESO EN ESTE CENTRO PENITENCIARIO ES BUENA YA QUE NO REGISTRA SANCIONES PENALES y se pronuncia de manera favorable para optar a la medida de prelibertad DESTACAMENTO DE TRABAJO. E igualmente riela al folio 1130 riela constancia de Buena Conducta emitida por la Directora del referido establecimiento carcelario, manifestando que el penado ha mantenido una buena conducta durante el tiempo de su reclusión.

Al folio 1127 riela oferta de trabajo del ciudadano JOSE DEL CARMEN RICO, titular de la cédula de identidad N° 9.234.616, quien manifiesta que ofrece trabajo al penado MAURO QUINTERO MONSALVE, para que se desempeñe en la COOPERATIVA DE VOLTEOS DEL TACHIRA en el aseo y mantenimiento de las instalaciones internas de la empresa, devengando sueldo mínimo con horario comprendido de 7AM a 5PM y al folio 1128 riela acta de compromiso del referido ofertante a brindar el apoyo necesario para que el penado de autos logre mantener su beneficio y a mantener informado al tribunal cualquier irregularidad de parte del mismo que implique incumplimiento de las condiciones que le pueda imponer el tribunal.


CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR

Consta y se evidencia de autos, que el penado MAURO QUINTERO MONSALVE ha permanecido privado de su libertad desde el 16-04-2002 (así consta al folio 09 de la presente causa) hasta la presente fecha, significa que ha permanecido en prisión un tiempo (real) de de 7 AÑOS, 2 MESES Y 17 DÍAS de la pena impuesta (sin incluir el tiempo redimido), tiempo este que excede considerablemente ¼ parte de la pena impuesta.


Y como se dijo anteriormente, por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-05, Sala Constitucional, donde SUSPENDE la aplicación del artículo 493 y ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo cumplido un cuarto de la pena impuesta, procede la forma alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO. Y así se establece.

Por su parte el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Pena, es del tenor siguiente:

"El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta... Además, para cada uno de los casos señalados anteriormente deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena conducta.


El Tribunal al efecto de decidir observa:

Primero: Que el penado MAURO QUINTERO MONSALVE, tal y como se evidencia de autos, ya cumplió una cuarta parte de la pena que le fuera impuesta de ONCE (11) AÑOS, NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO y accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Sim´le con la Atenuante de Embriaguez Casual o excepcional, previsto y sancionado en el ordinal 1 del artículo 407 en concordancia con el artículo 64 del Código Penal.-
El penado ha cumplido CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CUATRO (4) para la fecha de la presente decisión, tiempo este que excede con creses ¼ parte de la pena impuesta que es 2 años, 11 meses, 22 días, 12 horas, por lo que al estar satisfecho el requisito establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se considera satisfecho éste requisito. Y así se establece.

Segundo: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Estado Táchira, la constancia de conducta relacionado con el penado, es FAVORABLE, para optar dicho penado a la formula alternativa de Cumplimiento de Pena denominada y conocida en doctrina como Destacamento de Trabajo. Con éste pronunciamiento se considera cumplido el requisito de la buena conducta y el espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Tercero: Existe una oferta de trabajo, realizada por la ciudadana JOSE DEL CARMEN RICO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.163.054, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, para que se desempeñe en la COOPERATIVA DE VOLTEOS DEL TACHIRA en el aseo y mantenimiento de las instalaciones internas de la empresa, devengando sueldo mínimo con horario comprendido de 7AM a 5PM y al folio 1128 riela acta de compromiso del referido ofertante a brindar el apoyo necesario para que el penado de autos logre mantener su beneficio y a mantener informado al tribunal cualquier irregularidad de parte del mismo que implique incumplimiento de las condiciones que le pueda imponer el tribunal.Que a juicio de esta sentenciadora, resulta perfectamente válida, ajustada a derecho y le merece credibilidad, por lo que se considera satisfecho, Por ello esta sentenciadora acoge como válida y efectiva la oferta de trabajo realizada al penado. Así se establece.

Cuarto: Constancia de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el citado penado MAURO QUINTERO MONSALVE de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, no posee antecedentes penales, inserta al folio 358.

Quinto: Informe sobre la personalidad y condiciones de vida del penado MAURO QUINTERO MONSALVE, realizado por un equipo técnico conformado por personal de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, suscrito por el Lic. José Villalobos, la Psicólogo Elizabet Perdad y la Dra María Isabel Marcano, quienes concluyen: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE ante el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo en el área que ha dedicado el mayor tiempo de su vida solicitado por el penado.

De las anteriores consideraciones, queda evidenciado que se encuentran llenos y satisfechos los extremos de ley, para la concesión del beneficio. Queda así establecido.

Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27 de Junió del 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por la oferente antes mencionada, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos de ley y por consiguiente que es procedente otorgarle el beneficio solicitado.

EL TRIBUNAL LE IMPONE AL DESTACAMENTARIO LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:

1)- No salir del los limites del Estado Táchira y no cambiar la residencia (Urb Andrés Bello, Calle 1, N° 97-95, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira) sin autorización del Tribunal, para tomar las previsiones de ley a los fines del cumplimiento de esta condición; 2)- No asistir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3)- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) - No portar ningún tipo de armas; 5)- Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne; 6)- Incorporarse inmediatamente en el área de trabajo ofrecida; 7)- No reunirse con personas de mala conducta; 8)- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, con sede en San Cristóbal Estado Táchira; 9)- Cumplir la Jornada de Trabajo, en la cooperativa de Volteos del Táchira al lado del CICPC de esa ciudad, la cual será de 7am a 6pm de Lunes a sábados. Es entendido que durante dicho horario tendrá derecho a disfrutar del descanso establecido en la Ley del Trabajo para la comida. 10) DEBE pernoctar y por ende regresar a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, después de finalizada la jornada de trabajo diaria y los días domingos. 11) Se le impone como condición presentar por ante el delegado de prueba la dirección de su sitio de trabajo y en caso de incumplimiento se le revocará la fórmula de cumplimiento aquí decretada. 12) EL INCUMPLIMIENTO DE UNA DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS SERÁ CAUSAL SUFICIENTE PARA REVOCAR EL BENEFICIO AQUÍ ACORDADO.




D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado: MAURO QUINTERO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.163.054, domiciliado en Urb Andrés Bello, Calle 1, N° 97-95, Cuesta del Trapiche, San Cristóbal, Estado Táchira y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, la formula de cumplimiento de pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia Certificada de la Presente decisión al Director del Centro Penitenciario de Occidente, en Santa Ana, Estado Táchira, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario 3 del Estado Táchira y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a la División de Antecedentes Penales. Librese exhorto al Tribunal Cuarto de primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los fines de que se sirva notificar al penado de la presente decisión y para que Notifique al ofertante que debe mantener informado al tribunal sobre el cualquier conducta del penado que implique incumplimiento de las condiciones aquí impuestas

Notifíquese a la Defensa, al Fiscal 12 del Ministerio, la víctima.

Dada, firmada, sellada firmada en la sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 2

El Secretario

Abog. Luzmila Mejías Peña