REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1993-000016
ASUNTO : EL01-P-1997-000016
ASUNTO ANTIGUO : E2- 1454.
AUTO DECLARANDO PRECRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa se observa, que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 05 de marzo de 1998, por el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se le impuso a ORLANDO JOSE MEJIAS ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en Barrio Corocito, al final de la Calle 10, Casa S/N, Barinas, titular de la cédula de identidad N° 11.398.501; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo quedado definitivamente y ejecutoriado la sentencia en fecha 02 de Junio de 1998 (folio 191).
Así mismo se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, establece como prescriben las penas, señalando el Ordinal 1°:
“Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. El mismo artículo establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día que quedo firme la sentencia…”
Y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que quedó firme la correspondiente sentencia, hasta la fecha de hoy, han transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, establece que, la pena de prisión prescribe, por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, vale decir, SEIS AÑOS, y para la fecha de la presente decisión ha transcurrido un tiempo mayor al indicada penalidad que debió cumplir el penado más la mitad del expresado tiempo, sin que se hubiere realizado algún acto válido para interrumpir la referida prescripción de pena.
Finalmente, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés de la sociedad y del Estado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta al penado ORLANDO JOSE MEJIAS ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, obrero, residenciado en Barrio Corocito, al final de la Calle 10, Casa S/N, Barinas, titular de la cédula de identidad N° 11.398.501; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad y con fundamento de las previsiones del Artículo 112 del antes reformado Código Penal.
Notifíquese a las Partes. Déjese copia, publíquese, regístrese. Desee por terminado y remítase la presente causa al Archivo Sede una vez quede firme la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 02.
Abg. Luzmila Mejías Peña. La Secretaria.
Abg. Yudith Leal.