REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000555
ASUNTO : EP01-P-2003-000555
AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
En fecha 13 de Mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sentenció por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a los ciudadanos YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO venezolano, titular de la cédula de identidad N 16600816, de 21 años de edad, nacido 20/01/83, en Maracaibo Estado Zulia, estudiante, hijo de Janeth del Pilar Julio (V) y de Víctor Contreras (V), residenciado en Sector Santa Rosalía, Edificio Mampote, piso 1, apartamento N° 113, esquina Velásquez de Pinto a Gobernador, Caracas, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal Venezolano a cumplir la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal Venezolano, cometido en prejuicio de la Ciudadana Lorena Cecilia Arboleda Padilla y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Firme la antes referida decisión, el 08 de Junio de 2004 llegó a este tribunal el conocimiento de la presente causa y en esa misma fecha se practicó el cómputo (sin detenido) a que refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose de dicho cómputo que el penado antes citado, fue detenido preventivamente el 14/10/2003 y en fecha 19/12/2003 se decreto a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, permaneciendo privado de su libertad por un lapso de DOS MESES Y CINCO DIAS, por lo que le falta por cumplir UN AÑO, TRES (3) MESES de la pena impuesta.
A los folios 350 riela escrito dirigido a este tribunal en fecha 28-07-04 por la defensora privada CARMEN LUCIA RUMBOS en su condición de defensor del penado YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO, del cual se desprende que solicita se otorgue al referido penado BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Ratificado Dicho escrito en fecha 03-11-2004.
En fecha 08 de Noviembre de 2004 por auto de este tribunal se ordeno practicar el Informe Psicosocial al referido penado, para lo que se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y tal como consta a los folio 141 al 144 riela el informe practicado al penado, consignado por ante la Oficina de Recepción de Documentos del Alguacilazgo el 15/09/05 y recibido en este tribunal en la misma fecha.
De la solicitud consta que el penado se comprometió a cumplir las condiciones establecidas en la ley y las que le imponga el tribunal y el delegado de prueba de considerarse su solicitud. Al folio 3188 riela Certificación de Antecedentes Penales, donde consta que el referido penado no ha resultado condenado en anteriores oportunidades pues de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales del mencionado ciudadano significa que ha observado buena conducta.
Al folio 381 riela senda Constancia de Trabajo de la Asociación Cooperativa ACOVEPECAL, de donde se evidencia que el penado esta laborando en dicha empresa. Lo que evidencia que el penado YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO ha cumplido con el requisito de presentar oferta de trabajo e igualmente se encuentra activo en el campo laboral lo que ayuda a la reinserción y rehabilitación del mismo que es en lo que en definitiva se quiere con la imposición y el cumplimiento de la pena.
A los folios 141 al 144 de la presente causa riela Informe Psicosocial sobre la personalidad y condiciones de vida del penado YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO, solicitado por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Barinas; practicado por un equipo técnico conformado por la TTS Lennis Uzcátegui y Lic. Karina J Moran: "manifiestan Analizadas las condiciones que presenta el joven interno, apreciamos que existen elemento favorables, lo cual permite ubicarlo como persona de fácil adaptación a las normas de la sociedad y buen manejo ante el compromiso de la medida de prelibertad solicitada, por estas razones el pronóstico es FAVORABLE. Concluyen que el caso reúne las condiciones mínimas para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena." Del referido informe psicosocial, igualmente se desprende y evidencia que "según revisión del expediente carcelario se observa que es primera vez que esta en tal situación y su conducta es la exigida. No se reportan sanciones ni castigos disciplinarios. De igual manera el equipo técnico manifiesta que durante la permanencia en el centro de reclusión se ha preocupado por el trabajo ocasionalmente y practica deportes. La relación con el resto de los internos es de total tranquilidad al igual con el personal que labora en dicho organismo".
CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que no excede los cinco años, a quien le corresponde decidir en esta oportunidad, lo hará en base al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fundamentando tal solicitud en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 que "al Tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo relacionado con la libertad del penado, las formulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena ..., conversión, conmutación y extinción de la pena;" Por lo que, quien aquí decide es competente de conformidad con la norma adjetiva parcialmente transcrita y así se declara.
En otro orden de ideas, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494 que" para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: Que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
El artículo 495 de la norma adjetiva penal antes indicada exige, como de obligatorio cumplimiento que se fije al penado un régimen de prueba el cual en ningún caso podrá ser inferior a UN AÑO. Por su parte el artículo 498 del Código Orgánico Procesal, establece que, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 ejusdem, procederá a emitir la decisión que corresponda.
Del Informe Psicosocial practicado al penado, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el objetivo que se persigue durante el período de cumplimiento de la pena, establecido en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la reinserción social del penado.
Con fundamento a la normativa procesal penal previamente indicada, quien aquí decide considera procedente el estudio del caso para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO venezolano, titular de la cédula de identidad N 16600816, de 21 años de edad, nacido 20/01/83, en Maracaibo Estado Zulia, estudiante, hijo de Janeth del Pilar Julio (V) y de Víctor Contreras (V), residenciado en Sector Santa Rosalía, Edificio Mampote, piso 1, apartamento N° 113, esquina Velásquez de Pinto a Gobernador, Caracas. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DE HECHO PARA DECIDIR
Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
• QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE, riela en la presente causa constancia emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que por ante esa división no aparecen antecedentes penales de YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.
• QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado fue condenado a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Art. 461 del Código Penal Venezolano, cometido en prejuicio de la Ciudadana Lorena Cecilia Arboleda Padilla y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
• QUE EL PENADO, SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA ESTE TRIBUNAL Y LAS INDICACIONES QUE LE SEÑALE EL DELEGADO DE PRUEBA. Exigencia que se encuentra demostrada en autos, pues el penado en el escrito de solicitud del beneficio dirigido a esta instancia por intermedio del defensor, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, caso de prosperar su solicitud.-
• QUE NO HALLA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERA SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito, también se encuentra satisfecho por cuanto así se evidencia de las actas procesales.
• QUE CONSTE EN AUTOS INFORME PSICO-SOCIAL DEL PENADO, en el caso bajo análisis el equipo técnico manifiesta " razones éstas que permiten al Equipo técnico para Pronosticar Favorablemente.
• QUE EL PENADO PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, requisito este que se encuentra satisfecho.
En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el texto de esta decisión, considera quien aquí le corresponde decidir en relación a la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO venezolano, titular de la cédula de identidad N 16600816, de 21 años de edad, nacido 20/01/83, en Maracaibo Estado Zulia, estudiante, hijo de Janeth del Pilar Julio (V) y de Víctor Contreras (V), residenciado en Sector Santa Rosalía, Edificio Mampote, piso 1, apartamento N° 113, esquina Velásquez de Pinto a Gobernador, Caracas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1)- No cambiar la residencia sin autorización del Tribunal, para tomar las previsiones de ley a los fines del cumplimiento de esta condición y señalar el domicilio donde permanecerá durante el régimen de prueba; 2)- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3)- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) - No portar ningún tipo de armas; 5)- Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne; 6)- Incorporarse en el área de trabajo ofrecida; 7)- No reunirse con personas de mala conducta; 8)- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Barinas; 9)El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de UN AÑO, TRES (3) MESES contados a partir de la fecha en que se NOTIFIQUE al penado. Notifíquese al penado que debe comparecer por ante este tribunal dentro de los tres días siguientes a su notificación para imponerlo de las condiciones y hasta tanto eso no ocurra no comenzará a correr el lapso del régimen de prueba, así mismo se acuerda librar oficios y remitir copias certificada de la presente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba designado, proceda a elaborar el respectivo informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado YAMPAIRE YACKSON CONTRERAS JULIO venezolano, titular de la cédula de identidad N 16600816, de 21 años de edad, nacido 20/01/83, en Maracaibo Estado Zulia, estudiante, hijo de Janeth del Pilar Julio (V) y de Víctor Contreras (V), residenciado en Sector Santa Rosalía, Edificio Mampote, piso 1, apartamento N° 113, esquina Velásquez de Pinto a Gobernador, Caracas, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal indicada en el texto de esta decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes, entréguese copia de la resolución al penado y del acta de notificación. Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas .Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos mil cinco.
El Juez de Ejecución N° 2
La Secretaria
Abg. Luzmila Mejías Peña Abog. Yudith Leal