REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1998-000073
ASUNTO : EL01-P-1998-000073
ASUNTO ANTIGUO : E2- 1298.
AUTO DECLARANDO PRECRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa se observa, que la sentencia condenatoria fue dictada en fecha 21 de Junio de 1999, por el Juzgado Tercero Accidental del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se le impuso a JOSE DANIEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, residenciado en calle 13, avenida 1, casa 50, Socopo Estado Barinas; a cumplir la pena de ONCE (11) MESES, VENTIUN (21) DIAS Y DIEZ Y OCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por el delito de lesiones personales menos grave y resistencia a la autoridad, SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 415 Y 216 DEL Código penal, habiendo quedado definitivamente y ejecutoriado la sentencia en fecha 20 de Octubre de 1999 (folio 119).
Así mismo se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal, establece como prescriben las penas, señalando el Ordinal 1°:
“Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. El mismo artículo establece que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día que quedo firme la sentencia…”
Y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que quedó firme la correspondiente sentencia, hasta la fecha de hoy, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y NUEVE (09) DIAS, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, establece que, la pena de prisión prescribe, por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, vale decir, UN AÑO, ONCE MESES, TRECE DIAS Y DOCE HORAS, y para la fecha de la presente decisión ha transcurrido un tiempo mayor a la indicada penalidad que debió cumplir el penado más la mitad del expresado tiempo, sin que se hubiere realizado algún acto válido para interrumpir la referida prescripción de pena.
Finalmente, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés de la sociedad y del Estado.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, de ONCE (11) MESES, VENTIUN (21) DIAS Y DIEZ Y OCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por el delito de lesiones personales menos grave y resistencia a la autoridad, SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 415 Y 216 DEL Código penal, habiendo quedado definitivamente y ejecutoriado la sentencia en fecha 20 de Octubre de 1999 impuesta al penado JOSE DANIEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, mecánico, residenciado en calle 13, avenida 1, casa 50, Socopo Estado Barinas; todo de conformidad y con fundamento de las previsiones del Artículo 112 del antes reformado Código Penal.
Notifíquese a las Partes. Déjese copia, publíquese, regístrese. Desee por terminado y remítase la presente causa al Archivo Sede una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal el cese de las presentaciones por cuanto este tribunal en esta misma fecha decretó la prescripción de la pena que le fuera impuesta al penado de autos
Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Ejecución N° 02.
Abg. Luzmila Mejías Peña. La Secretaria.
Abg. Yudith Leal.