REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000281
ASUNTO : EP01-P-2004-000281
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20/04/2005, mediante la cual condenó al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, colombiano, de 51 años de edad, natural de Valle de Upar Colombia, titular de la cedula de identidad, N° 82.016.129, de profesión trabajador del campo, con fecha de nacimiento 04-11-54, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Vista Hermosa II, calle principal, de la población de Ciudad Bolivia Estado Barinas. Sentencia en la que fue condenado a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículo 278 y 219, ordinal 1° del Código Penal, mas las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 16 ejusdem, en perjuicio del El Estado Venezolano (el orden público); a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:
a) El penado RUBEN RUBEN DARIO SUAREZ PAVA, antes identificado, fue aprehendido el 11/04/2003, lo que significa que hasta la presente fecha (29/09/2005) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la pena que le fuera impuesta.
b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 26/02/2009.
A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras durante y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Ofíciese en tal sentido al Consejo Nacional Electoral y demás entes a los fines de hacer cumplir las penas accesorias.
Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta al penado el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado RUBEN DARIO SUAREZ PAVA cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 26/02/2009, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el penado supra mencionado ya puede solicitar la formula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO y la de RÉGIMEN ABIERTO; cumple la mitad de la pena el 19/03/2006 a las 12 M; fecha a partir de la que podrá optar a la Redención de la Penal por el Estudio y el trabajo; Podrá solicitar la LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 11//03/2007, fecha en la que cumplirá las 2/3 partes de la pena impuesta y el CONFINAMIENTO podrá solicitarlo a partir del 04/09/2007 a las 6:00 PM, fecha en la que cumple las 2/3 partes de la pena impuesta. Es entendido que para hacerse acreedor a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir los demás de requisitos de ley.
Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem así como la notificación de víctima, penado y su defensor de la presente decisión.
Remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así como del presente auto a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.
Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Por cuanto de la revisión de la causa se observa que no constan los antecedentes penales se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que remita a este tribunal los posibles antecedentes que pueda registrar el penado con carácter de urgencia.
Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas .En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 2
La Secretaria
Abg. Luzmila Mejías Peña
LMP/monse.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000281
ASUNTO : EP01-P-2004-000281
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 20/04/2005, mediante la cual condenó al ciudadano RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, venezolano, de 24 años de edad, natural de Ciudad Bolivia Pedraza, nacido en fecha 05-05-1.980, titular de la cedula de identidad N° V- 15.073.977, de oficio agricultor, hijo de Rubén Darío Suárez Pava y de Elcida Galván, domiciliado en el Barrio Villanueva, Calle 2 y Avenida 03,casa N° 14-07 de la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas. Sentencia en la que fue condenado por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ord. 1° por motivos fútiles del Código Penal y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 ejusdem a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y UN MES DE PRESIDIO, en perjuicio de las ciudadanas Suleidi Carolina Martínez Alviarez y Herminia del Carmen Pérez Navas respectivamente; mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el cómputo de la pena a ser cumplida, el Tribunal observa:
Aplicando lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: " Se descontará de la pena a ejecutar la privación de Libertad que sufrió el penado durante el proceso...", se observa:
a) El penado RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, antes identificado, fue aprehendido el 11/04/2003, lo que significa que hasta la presente fecha (29/09/2005) ha permanecido privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS DE PRISIÓN, tiempo este que debe descontarse a la pena impuesta, faltándole por cumplir DIECISIETE (17) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la pena que le fuera impuesta.
b) De lo antes indicado se concluye que la pena quedará totalmente cumplida el 11/04/2028 a las 12:00 M.
A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena impuesta, previstas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras durante y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia. Ofíciese en tal sentido al Consejo Nacional Electoral y demás entes a los fines de hacer cumplir las penas accesorias.
Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta al penado el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, dando así cumplimiento con lo establecido en la primera parte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumpliendo con dispuesto en el artículo 482 de la norma adjetiva penal antes indicada, se hace constar que el penado RUBEN DARIO SUAREZ GALVAN, cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 11/04/2023, por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el penado de autos puede solicitar la formula de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta lo que ocurrirá a partir del 12/03/2009; RÉGIMEN ABIERTO una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta lo que ocurrirá a partir del 29/12/2009; cumple la mitad de la pena el 04/05/2013 a las 12 M; fecha a partir de la que podrá optar a la Redención de la Penal por el Estudio y el trabajo; Podrá solicitar la LIBERTAD CONDICIONAL a partir del 11//09/2016, fecha en la que cumplirá las 2/3 partes de la pena impuesta y el CONFINAMIENTO podrá solicitarlo a partir del 15/05/2018 a las 6:00 PM, fecha en la que cumple las 2/3 partes de la pena impuesta. Es entendido que para hacerse acreedor a los beneficios preindicados se requerirá de manera concurrente cumplir los demás de requisitos de ley.
Para dar cumplimiento con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la notificación del presente cómputo al Fiscal 12° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Conforme a lo establecido en el artículo 180 y 182 ejusdem así como la notificación de víctima, penado y su defensor de la presente decisión.
Remítase con oficio al Director del Internado Judicial de Barinas, copia debidamente certificada del presente cómputo así como de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, así como del presente auto a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Código Penal.
Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.
Por cuanto de la revisión de la causa se observa que no constan los antecedentes penales se ordena oficiar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia para que remita a este tribunal los posibles antecedentes que pueda registrar el penado con carácter de urgencia.
Líbrese las boletas de notificación y oficios ordenados, particípese lo conducente. Cúmplase. En la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas .En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.005.
La Juez de Ejecución N° 2
La Secretaria
Abg. Luzmila Mejías Peña
LMP/monse.-