REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000918
ASUNTO : EP01-P-2004-000918



AUTO DECRETANDO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA



En fecha 01 de Marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, sentenció por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al ciudadano MARLON YONATHAN DIAZ FUENTES, venezolano, de 22 años de edad, natural de El Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 20-02-1982, titular de la cedula de identidad N° 17.234.462, soltero, con domicilio en el Barrio Las Flores, carrera 3, casa S/n del Municipio Antonio José de Sucre Socopo Estado Barinas, a sufrir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano

Firme la antes referida decisión, el 22 de marzo de 2005 llegó a este tribunal el conocimiento de la presente causa y en fecha 09-05-2005 se realizó el cómputo (sin detenido) a que refiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, obteniéndose de dicho cómputo que el penado antes citado, fue detenido preventivamente el 19/12/2004 y en fecha 21/12/2004 se decreto a su favor una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, permaneciendo privado de su libertad por un lapso de DOS (2) DIAS, por lo que le falta por cumplir UN AÑO, CINCO (5) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS de la pena impuesta.
A los folios 50 riela escrito dirigido a este tribunal en fecha 22-04-05 por el defensor HORACIO ARAQUE BARILLAS en su condición de defensor del penado MARLON YONATHAN DIAZ FUENTES, del cual se desprende que solicita se otorgue al referido penado BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

En fecha 09 de mayo de 2005 se ordeno practicar el Informe Psicosocial al referido penado, para lo que se ofició a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a los folio 61 al 64 riela el informe practicado al penado, consignado por ante la Oficina de Recepción de Documentos del Alguacilazgo el 16/07/05 y recibido en este tribunal en la misma fecha.

De la solicitud consta que el penado se comprometió a cumplir las condiciones establecidas en la ley y las que le imponga el tribunal y el delegado de prueba de considerarse su solicitud. Al folio 70 riela Certificación de Antecedentes Penales, recibido en este despacho en fecha 15-08-05, donde consta que el referido penado no ha resultado condenado en anteriores oportunidades pues de los registros correspondientes que se encuentran en esa división no aparecen antecedentes penales del mencionado ciudadano significa que ha observado buena conducta.

Al folio 66 riela senda Constancia de Trabajo, de donde se evidencia que el penado esta laborando como obrero. Lo que evidencia que el penado MARLON YONATHAN DIAZ FUENTES ha cumplido con el requisito de presentar oferta de trabajo e igualmente se encuentra activo en el campo laboral lo que ayuda a la reinserción y rehabilitación del mismo que es en lo que en definitiva se quiere con la imposición y el cumplimiento de la pena.

A los folios 62 al 64 de la presente causa riela Informe Psicosocial sobre la personalidad y condiciones de vida del penado MARLON YONATHAN DIAZ FUENTES, solicitado por este Tribunal a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Barinas; practicado por un equipo técnico conformado por la TTS Lennis Uzcátegui y Lic. Karina J Moran: "manifiestan Analizadas las condiciones que presenta el joven interno, apreciamos que existen elemento favorables, lo cual permite ubicarlo como persona de fácil adaptación a las normas de la sociedad y buen manejo ante el compromiso de la medida de prelibertad solicitada, por estas razones el pronóstico es FAVORABLE. Concluyen que el caso reúne las condiciones mínimas para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena."

CONSIDERACIONES DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, se observa que el penado fue sentenciado a cumplir una pena que no excede los cinco años, a quien le corresponde decidir en esta oportunidad, lo hará en base al BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fundamentando tal solicitud en el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por considerar que reúne los requisitos establecidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479 que "al Tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1. Todo lo relacionado con la libertad del penado, las formulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena ..., conversión, conmutación y extinción de la pena;" Por lo que, quien aquí decide es competente de conformidad con la norma adjetiva parcialmente transcrita y así se declara.

En otro orden de ideas, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 494 que" para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá: Que el penado no sea reincidente, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba, que presente oferta de trabajo y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

El artículo 495 de la norma adjetiva penal antes indicada exige, como de obligatorio cumplimiento que se fije al penado un régimen de prueba el cual en ningún caso podrá ser inferior a UN AÑO. Por su parte el artículo 498 del Código Orgánico Procesal, establece que, una vez que el Juez de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 495 ejusdem, procederá a emitir la decisión que corresponda.

Del Informe Psicosocial practicado al penado, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el objetivo que se persigue durante el período de cumplimiento de la pena, establecido en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo es, la reinserción social del penado.

Con fundamento a la normativa procesal penal previamente indicada, quien aquí decide considera procedente el estudio del caso para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor de MARLON YONATHAN DIAZ FUENTES, venezolano, de 22 años de edad, natural de El Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 20-02-1982, titular de la cedula de identidad N° 17.234.462, soltero, con domicilio en el Barrio Las Flores, carrera 3, casa S/n del Municipio Antonio José de Sucre Socopo Estado Barinas. Y así se decide.


CONSIDERACIONES DE HECHO PARA DECIDIR

Para que el tribunal de ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá conforme a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal:
• QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE, riela en la presente causa constancia emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde consta que por ante esa división no aparecen antecedentes penales de MARLON YONATHAN DIAZ FUENTES, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.
• QUE LA PENA IMPUESTA EN LA SENTENCIA NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
• QUE EL PENADO, SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA ESTE TRIBUNAL Y LAS INDICACIONES QUE LE SEÑALE EL DELEGADO DE PRUEBA. Exigencia que se encuentra demostrada en autos, pues el penado en el escrito de solicitud del beneficio dirigido a esta instancia por intermedio del defensor, se comprometió a cumplir las condiciones que le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba, caso de prosperar su solicitud.-
• QUE NO HALLA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERA SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD, considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito, también se encuentra satisfecho por cuanto así se evidencia de las actas procesales.
• QUE CONSTE EN AUTOS INFORME PSICO-SOCIAL DEL PENADO, en el caso bajo análisis el equipo técnico manifiesta " razones éstas que permiten al Equipo técnico para Pronosticar Favorablemente.
• QUE EL PENADO PRESENTE OFERTA DE TRABAJO, requisito este que se encuentra satisfecho.


En este orden de ideas y atendiendo a las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el texto de esta decisión, considera quien aquí le corresponde decidir en relación a la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado MARLON YONATHAN DIAZ FUENTES y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1)- No cambiar la residencia sin autorización del Tribunal, para tomar las previsiones de ley a los fines del cumplimiento de esta condición y señalar el domicilio donde permanecerá durante el régimen de prueba; 2)- No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3)- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) - No portar ningún tipo de armas; 5)- Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de pruebas que se le asigne; 6)- Incorporarse en el área de trabajo ofrecida; 7)- No reunirse con personas de mala conducta; 8)- Asistir puntualmente a las citas fijadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Región Andina, Barinas; 9)El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de UN AÑO, CINCO (5) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS contados a partir de la fecha en que se NOTIFIQUE al penado de la concesión del beneficio, así mismo se acuerda librar oficios y remitir copias certificada de la presente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba designado, proceda a elaborar el respectivo informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado MARLON YONATHAN DIAZ FUENTES, venezolano, de 22 años de edad, natural de El Piñal Estado Táchira, nacido en fecha 20-02-1982, titular de la cedula de identidad N° 17.234.462, soltero, con domicilio en el Barrio Las Flores, carrera 3, casa S/n del Municipio Antonio José de Sucre Socopo Estado Barinas, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal indicada en el texto de esta decisión.

Déjese copia, notifíquese a las partes, entréguese copia de la resolución al penado y del acta de notificación. Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas .Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en Barinas, a los veintisiete (29) días del mes de Septiembre de Dos mil cinco.
El Juez de Ejecución N° 2

La Secretaria

Abg. Luzmila Mejías Peña Abog. Yudith Leal