REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01

Barinas, 20 de Septeimbre de 2005.-
195º y 146º

Se dio inicio a la solicitud de REVISION A LA OBLIGACION ALIMENTICIA, por Solicitud presentada por escrito por la ciudadana: MARIA IVONNE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.019, de este domicilio, procediendo en su condición de progenitora de la adolescente: MARIA VANESSA GONZALEZ BETANCOURT, asistida por la abogada Kalidia Santander Baloa, Defensor Público de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el aumento de la pensión alimentaria fijada mediante sentencia de fecha 12 de agosto del año 2003, al ciudadano Juan Antonio González Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.740, en su condición de padre de la referida adolescente conforme a lo establecido en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicitud la suma provisional de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) por cuanto la adolescente de autos estudia en la Universidad Rafael Belloso Chacín. En fecha 05-05-2005. la ciudadana María Ivonne Betancourt, asistida por la abogado Kalidia Santander Baloa, Defensor Público de Protección y consigno constancia de estudios de la adolescente María Vanesa González Betancourt, expedida por el Director Docente de la Universidad Rafael Belloso Chacín, Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 12-05-2005, esta Sala de Juicio admitió mediante auto, la solicitud y se ordenó la citación del ciudadano JUAN ANTONIO GONZALEZ BLANCO, asimismo se ordeno remitir oficio a la Empresa PDVSA Barinas a los fines de que informe sobre los ingresos percibidos el prenombrado obligado alimentario y se ordeno igualmente la notificación la Representante del Ministerio Público. Así mismo esta Sala de Juicio en fecha 12 de mayo de 2005 esta sala de Juicio decreto medida provisional de obligación alimentaria por la cantidad de Bs. 220.000,00 y se ordeno librar oficio al Gerente de Recursos Humanos de PDVSA-BARINAS a los fines de que realicen los descuentos respectivos e informe el monto de los ingresos percibidos por el reclamado de autos. En fecha 27 de junio de 2005 compareció el ciudadano Argenis Rodolfo Silva, Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Juan Antonio González Blanco. Una vez citado el reclamado de autos, el Tribunal dejó Transcurrir el lapso establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y estando dentro de la oportunidad para que tuviere lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia mediante acta levantada, la comparecencia de la solicitante ciudadana María Ivonne Betancourt y la no comparecencia del reclamado de autos. El Progenitor, no dio contestación a la demanda. En fecha 30-06-2005 compareció la ciudadana María Ivonne Betancourt, asistida por la abogado Kalidia Santander Baloa, Defensor Público de Protección y solicito se ratifique oficio Nº 721 de fecha 12-05-2005, esta sala de juicio mediante auto de de fecha 18-06-2005 ordenó ratificar el oficio solicitado por la parte actora. Cursa a los folios 70, 71 y 72 carta de ingresos del reclamo de autos expedida por Gerente Jurídico División Centro Sur de la empresa PDVSA-Barinas. El Tribunal, mediante auto de fecha 11-08-2005 dicto auto fijando para el tercer día de despacho siguiente la sentencia en la presente solicitud, vencido el mencionado lapso se procede a dictar sentencia en la presente causa, la cual lo hace bajo los siguientes términos:

MOTIVA

Alega la parte solicitante ciudadana MARIA IVONNE BETANCOURT, identificada anteriormente, actuando en nombre y representación de su hija MARIA VANESSA GONZALEZ BETANCOURT, quien alcanzo la mayoridad, posterior a la presente solicitud, sin embargo, conforme al articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria se hace extensiva hasta los 25 años de edad, por cuanto se cumplen el supuesto de la referida norma y visto el recaudo acompañado a la solicitud efectuada por la progenitora relacionado con la Constancia de Estudios Universitarios de Maria Vanesa González Betancourt, la cual esta legitimada, conforme al artículo 511 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y Adolescente, para intentar la presente acción de Revisión a la Obligación Alimenticia. …”Que de las actas se desprende que el reclamado de autos ciudadano Juan Antonio González Blanco, se le fijo mediante sentencia de fecha 12-08-2003, la obligación Alimentaria por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) mensuales y la cantidad de Trescientos Mil Bolívares(Bs. 300.000,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, que es un hecho público y notorio los índices de inflación desde el 12 de agosto de 2003, fecha ésta en la que se fijó la obligación alimentaria, hasta la presente fecha, y que por mandato expreso del artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, el Juez debe tomar en cuenta para determinar el quantum de la Obligación Alimentaria “…la tasa de inflación determinante por los índices del Banco Central de Venezuela”. Ahora bién, el Tribunal, ordenó traer a los autos los ingresos del obligado, en virtud, de que el padre presta servicios en la Empresa PDVSA-Barinas a fin de determinar la capacidad económica de éste, elemento esencial para establecer la obligación alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica, efectivamente, quedó demostrado de los autos, que el padre obtiene un ingreso mensual por la cantidad de 2.113.786,36 Bs, por constancia de ingresos recibida y que consta a los autos, cuyo documento el Tribunal lo Valora para los fines de aumentar la obligación alimentaria, de conformidad .con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el Tribunal, considera procedente aumentar la Obligación Alimentaria de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) a TRESCIENTYOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y en los meses de Septiembre y Diciembre de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud incoada por la Ciudadana: MARIA IVONNE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.382.019, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, Estado Barinas, procediendo en su condición de progenitora de su hija: MARIA VANESSA GONZALEZ BETANCOURT, contra el Ciudadano: JUAN ANTONIO GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.740, domiciliado en esta ciudad de Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 366, 369, 30 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente , esta Sala de Juicio aumenta la pensión alimentaria de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00Bs) mensuales, a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs). Igualmente, en los meses de septiembre y diciembre de cada año aumentara de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) a QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00Bs). Así se Decide. A los efectos del cumplimiento de la Obligación Alimentaria, incrementada en el presente fallo, la misma será descontada directamente por nómina del reclamado de autos, y depositadas a partir del mes de Septiembre del corriente año en la a cuenta de ahorros Nº 0066-83-0200070569 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana maría Ivonne Betncourt madre de la adolescente de autos. Librese oficio respectivo. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia.
Dada, firmada y Sellada en el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Sala No 1, a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco. (L.S.) La Juez Unipersonal Nº 01 (T) (fdo) Abog. Carmen Delfín Román. La secretaria (fdo) Abog. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. LO CERTIFICO, en Barinas a los veinte días del mes de septiembre de dos mil cinco.-

La Secretaria,











Abog. Sandra Martínez.
Exp. C-2762-03
delfi.-