REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO N° 01
Barinas, 20 de Septiembre de 2005
195° y 146°
Vistas y estudiadas las anteriores actuaciones relacionadas con la Demanda de REVISION DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA interpuesta por la ciudadana ROSA ISIDRA GARRIDO, actuando en representación de sus hijos JOSE IGNACIO Y JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ GARRIDO, asistida por la abogado KALIDIA SANATNDER BALOA, Defensor Publico Duodecimo del Estado Barinas, contra el ciudadano: IGNACIO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, progenitor de los niños antes mencionados, cumplidos como han sido los lapsos y trámites procesales se pasa a decidir, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
Se inicio la presente causa con escrito presentado en fecha 12-05-2005 por ante este Tribunal por la ciudadana ROSA ISIDRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.380.585, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos JOSE IGNACIO Y JUNIOR RAFAEL RODRIGUEZ GARRIDO, asistida por la abogado abogado KALIDIA SANATNDER BALOA, Defensor Publico Duodécimo del Estado Barinas, donde manifestó que en fecha 09-08-2004, mediante Sentencia Definitivamente Firme quedo establecido que el ciudadano IGNACIO RAFAEL RODRIGUEZ URBANEJA, aportaría como obligación alimentaria la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) Mensuales y que han transcurridotas de nueve meses desde que se dicto la referida Sentencia y la cantidad allí establecida a permanecido igual desde entonces, por lo que la parte actora solicita la Revisión de la Sentencia y que sea aumentada la Obligación alimentaria a Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00)Mensuales, conforme a los artículos 521 literal a, b y c; y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al principio universal siguiente: “Las pensiones alimentaria giran alrededor de las necesidades del alimentado y las posibilidades del alimentante. Acompañó a su solicitud: 1) Copia Certificada del decreto de separación de cuerpos; 2.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los niños de autos.
El Tribunal procedió a admitir en fecha 18-05-2005 la solicitud de revisión de la obligación alimentaria y ordenó la citación del ciudadano: Ignacio Rafael Rodríguez Urbaneja, progenitor de los niños de autos, para la practica de la misma se comisionó al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas. Se Notificó a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha 08-07-05, compareció la ciudadana Rosa Isidra Garrido asistida por la abogado Kalidia Santander Defensora Publica del Estado Barinas y solicitó que la citación personal del demandado se efectuara en el destacamento N° 14 de la Guardia Nacional Barinas.
En fecha 08-07-2005, se recibió comisión remitida al Juzgado del Municipio Rojas del Estado Barinas sin cumplir.
En fecha 18-07-2005, mediante auto se acordó librar nueva boleta de citación al ciudadano Ignacio Rafael Rodríguez, según solicitud efectuada mediante diligencia de fecha 08-07-2005.-
Riela al folio 30, diligencia de fecha 21-07-2005, presentada por el alguacil Tarcy Perdomo, consignando boleta de citación librada al ciudadano Ignacio Rafael Rodríguez, debidamente firmada.
Riela al folio 32, acta de fecha 27-07-2005, dejando constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio se dejó expresa constancia que comparecieron los ciudadanos Rosa Isidra Garrido e Ignacio Rafael Rodríguez, no llegando a ningún acuerdo.
Dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar las pruebas la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Riela al folio 35, oficio emitido por la Dirección de Seguridad Social de la Guardia Nacional, remitiendo información relacionada con los ingresos percibidos por el ciudadano Ignacio Rafael Rodríguez.
MOTIVA
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La madre de los niños, ciudadana Rosa Isidra Garrido esta legitimada para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: “La solicitud ra la fijación de la obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quién lo presente, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quién ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
De los recaudos acompañados por la progenitora de los niños de autos, se observa, que ésta acompaño a la solicitud, copia certificada del decreto de separación de cuerpos de fecha 09-08-2005, en el cual ambos progenitores voluntariamente acordaron que el padre aportaría por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales los cuales depositará en una cuenta de ahorro que se aperturará y destinará solo a tal efecto, así mismo velará por los gastos en cuanto a vestidos, asistencia medica y estudios.
El Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad,. En el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre los niños José Ignacio y Junior Rafael Rodríguez con el ciudadano Ignacio Rafael Rodríguez Urbaneja. Que son obvias las necesidades de los niños de cubrir los gastos tales como: alimentación, escolares, vestido, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad..
En tal sentido, el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente considera, que es necesario revisar la Obligación alimentaria Fijada en fecha 09-08-2005, en virtud, que la tasa de índices de precios al consumidor de Banco Central de Venezuela, han incrementado y revisada la capacidad económica de progenitor elemento primordial para fijar la misma y la prevención de los ajustes automáticos, deberá aumentar la obligación alimentaria, de Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs) a Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00). Mensuales, y como bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año la cantidad Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00). Dichas cantidades deberán ser descontadas directamente de la nomina del ciudadano Ignacio Rafael Rodríguez de la siguiente manera a razón de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) quincenales, en el mes de septiembre a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) la primera quincena del mes de septiembre y la misma cantidad en la segunda quincena del mismo mes. En el mes de Diciembre la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00). Se le hace saber que las obligaciones alimentarias mensuales son independientes de las bonificaciones especiales. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente Demanda de Revisión a la Obligación Alimentaría, en consecuencia se fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, y como bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) conforme a lo establecido en los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Así se declara.
Para la ejecución del presente fallo se ordena remitir oficio a la Guardia Nacional, Comando de Personal , Dirección de Seguridad Social- Caracas.-
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los 20 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco. (L.S) La Juez Unipersonal No 1(T)(fdo)Abg. Carmen Delfín Román. La Secretaria (fdo) Abg. Sandra Martínez. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original lo certifico en Barinas a los 20 días del mes de Septiembre de dos mil cinco.-
La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez
Exp. Nº C-5379-05
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