REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 16 de septiembre de 2.005
195º y 146º
Expediente Nº C-4350-04.

NARRATIVA

En fecha 22/07/2.004, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana NEYDA TRIVIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.645.226, madre del adolescentes FRANCISCO JOSE ESCOBAR TRIVIÑO, de doce (12) años de edad, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio VIOLETA MAGALY BRICEÑO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.967, incoada contra su cónyuge el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.658.978, en su condición de padre, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales y como bonificaciones especiales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el cincuenta por ciento (50 %) del importe de su cesta ticket.
En fecha 27/07/2.004, al folio 05 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, librándose boleta de notificación al fiscal del Ministerio Público y de citación al demandado de autos ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.658.978 mediante comisión librada al Juzgado del Municipio Obispos y Cruz Paredes del estado Barinas, según consta a los folios 07,08 y 09, acordándose Obligación Alimentaria Prudencial Provisional en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y retención de doce (12) mensualidades incluyendo los adicionales de Septiembre y Diciembre hasta por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.260.000,00), para lo cual se libró oficio al ente empleador requiriendo adicionalmente información sobre los ingresos, salarios integral, antigüedad, beneficios y deducciones que devengue el demandado antes mencionado según riela al folio 06.
Practicada se evidencia al folio 11 notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Al folio 12 consta se recibió con oficio No 2210/197 de fecha 26/08/2.004, proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, resultas de la comisión encomendada debidamente cumplida para la citación del ciudadano demandado de autos JOSE GREGORIO ESCOBAR TORRES, constante de cinco (05) folios útiles, agregada a autos en fecha 01/09/04 como consta al folio 19.
En fecha 08/09/2.004, al folio 20 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que no compareció la parte demandante ciudadana NEYDA TRIVIÑO, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, tampoco compareció el demandado de autos ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR TORRES, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto
Cursa a los folios 21 y 22 Escrito de Contestación de Demanda suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR TORRES debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, mediante la cual en términos lacónicos niega rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante hace ofrecimiento alimentario y solicita se oficie al ente empleador a los fines de aclarar que las doce mensualidades acordadas para retener serán en caso de retiro o despido de dicho ente e igualmente solicita se modifique la medida en cuanto a los descuentos de cesta ticket, ya que los mismos son destinados a cubrir la alimentación diaria del demandado de autos. Acordando tal pedimento el Tribunal en fecha 13/09/2.004 según consta a los folios 23 y 24 de la presente causa.
A los folios 25 y 26 cursa Escrito de Promoción de Pruebas suscrito por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR TORRES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235. Admitiendo las pruebas cuanto ha lugar en derecho en fecha 22/09/2.004 acordándose las testimoniales promovidas y oficios solicitados, según consta a los folios 28 y 29 de la presente causa.
Cursan a los folios 30, 32 y 33 de fecha 29/09/2.004 actas de evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandad en la presente causa Ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN MENDOZA; JOSE FRANCISCO SAAVEDRA VASQUEZ y LEIDA CIPRIANA GONZALEZ PAREDES.
Al folio 321 de fecha 29/09/2.004, cursa Acta por medio de la cual se declara DESIERTO el acto de la declaración del testigo RAFAEL OVIEDO, por cuanto el mismo no asistió a dicho acto.
En fecha 06/10/2.004 al folio 35 cursa diligencia suscrita por la ciudadana NEYDA TRIVIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.645.226, debidamente asistida por la abogado en ejercicio VIOLETA BRICEÑO, Inpreabogado N° 69.967, por medio de la cual solicito se oyera la opinión del niño FRANCISCO JOSE ESCOBAR TRIVIÑO, de conformidad con el Artículo 80 LOPNA. Acordando este Sala de Juicio en fecha 11/10/2.004 lo solicitado según consta al folio 36.
Cursa Acta al folio 37 de fecha 14/10/2.004 por medio de la cual se escucho al niño FRANSCISCO JOSE ESCOBAR TRIVIÑO de once (11) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 LOPNA, quien manifestó: “Mi papá trabaja en la Alcaldía de Obispos, antes él le daba a mi mamá unos ticket cesta, ahora ya no le da nada, aproximadamente desde el año pasado. Mi mamá es la que cubre mis gastos y también mi abuela materna me compra lo que necesito. Casi nunca veo a mi papá y no lo veo porque mi mamá no me deja ya que un día que yo fui me trato mal. Mi mamá trabaja en educación inicial, manifestó que a él le daban una beca por la Alcaldía y que a partir de Enero su papá no me la mando más la beca”.
En fecha 01/08/2.005 al folio 38 cursa diligencia suscrita por la ciudadana NEYDA TRIVIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.645.226, debidamente asistida por la Defensor Público de Protección del Estado Barinas, Abog. KALIDIA SANTANDER BALOA, por medio de la cual solicita se oficie al ente empleador del demandado de autos a los fines de que realicen la correspondiente retención de las doce mensualidades acordadas por este Tribunal en fecha 27/07/2.004, acordándose tal pedimento por auto expreso de este Tribunal en fecha 02/08/2.005 según consta a los folios 39 y 40.
En estado de sentencia la presente causa desde el 08(08/2005
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento del niño FRANCISCO JOSE ESCOBAR TRIVIÑO de once (11) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR TORRES, al tratarse las mismas de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y así se declara. SEGUNDO: La madre del niño ciudadana NEYDA TRIVIÑO, esta legitima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños o adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos del niño FRANCISCO JOSE ESCOBAR TRIVIÑO, dado su desarrollo progresivo. CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que en la presente causa se hizo uso de lapso probatorio de ley por las partes para realizar debate probatorio; En consecuencia esta juzgadora declara que sólo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de la partida de nacimiento del niño FRANCISCO JOSE ESCOBAR TRIVIÑO, de once (11) años de edad, cursantes a autos al folio 03; B.-La certificación de ingresos del ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR TRIVIÑO, inserta al folio 27 por habérsela requerido al ente contratante ALCALDIA DEL MUNICIPIO OBISPO, donde se informa que percibe mensualmente QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.594.000,00) menos deducciones legales sin detallar, prima profesional por CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), cesta ticket por CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) vacaciones anuales y aguinaldos por UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1943.000,00) y DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.2.776.000,00) respectivamente como lo que percibe el demandado alimentario hasta la fecha 30/08/2.004; C.- Que fueron oídos las testifícales de los ciudadanos VIRGINIA DEL CARMEN MENDOZA; JOSE FRANCISCO SAAVEDRA VASQUEZ y LEIDA CIPRIANA GONZALEZ PAREDES, cuyas testimoniales deberán valorarse a tenor de las previsiones del artículo 508 del CPC, que dispone: ARTICULO 508 CPC: “ valoración de la prueba testimonial: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad , vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”; En razón del cual declara el tribunal, que pese encontrar contestes los dichos concretos de cada testigo evacuado, en cuanto a, haber observado en el demandado alimentario el suministro de medios económicos a la madre del niño FRANCISCO JOSE ESCOBAR TRIVIÑO para el cumplimiento a las obligaciones alimentarias debidas frente a este, a través de entregas de cheques, dinero y cesta tickets los 15 y ultimo de mes, socorrerlo en sus gastos escolares, bonificaciones de fin de año y gastos médicos, dispensarle un trato afectivo, así mismo observa que a los referidos testigos los une una relación laboral muy estrecha y hasta de dependiente con el promovente y en un caso hasta de compradazgo, lo que no permite objetivamente considerar imparcial sus dichos, vista la exposición del propio niño FRANCISCO JOSE ESCOBAR TRIVIÑO de once (11) años de edad al folio 37, LO QUE ASI SE DECLARA; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración el EN PRIMER ORDEN, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad (MENORES DE EDAD Y LOS MAYORES QUE PADEZCAN DEFICIENCIAS FISICAS O MENTALES QUE LOS INCAPACIEN PARA SU PROPIO SUSTENTO O QUE SE ENCUENTREN CURSANDO ESTUDIOS QUE POR SU NATURALEZA LE IMPIDAN REALIZAR TRABAJOS REMUNERADOS) a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional y en el caso concreto con el niño FRANCISCO JOSE ESCOBAR TRIVIÑO de once (11) años de edad, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, las cargas familiares que le sean tuteladas EN UN SEGUNDO ORDEN por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA; En este último sentido declara este tribunal que nada probó el demandado alimentario sobre la veracidad de las contribuciones alegadas con respecto a sus progenitores ROELA DE ESCOBAR y FRANCISCO JUBEL ESCOBAR y hermana LISBETH ESCOBAR TORRES, como lo señalara al folio 26 en su escrito de promoción de pruebas con respecto; SEXTO: Que en consecuencia el niño de autos representa la única carga familiar indubitada tanto para el accionado como para la accionante, que ambos progenitores laboran según las deposiciones del referido niño; que el accionado padre percibe un ingreso mensual de OCHOCIENTOS CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.804.000,00); que se debe hacer consideración de cierto margen dinerario para los gastos personales necesarios para la propia subsistencia tanto del accionante como del accionado, que adminiculados obligan a declarar a quien juzga que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente a cargo del accionado como su contribución a la obligación Alimentaría del niño FRANCISCO JOSE ESCOBAR TRIVIÑO, de once (11) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) mensuales, más una bonificación adicional en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por inicio de año escolar y festividades decembrinas.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral del niño FRANCISCO JOSE ESCOBAR TRIVIÑO, de once (11) años de edad, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes Septiembre de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha siendo 01:30 p.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez Alvaray. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez Alvaray en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-4350-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil







La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray.

Exp. Nº C-4350-04
YFGG/yg