REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 16 de Septiembre de 2.005.-
195 º y 146 º

Expediente Nº C-5704-05
NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 29/07/2005, de común acuerdo los cónyuges JOSE GREGORIO PAREDES CASTILLO y CARMEN SUNILDE LA CRUZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros-V-11.840.337; V-12.555.761 respectivamente, padres de la niña MARLIN YULIANA PAREDES LA CRUZ, de 09 años de edad, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ROSARIO MARISELA LUJAMBIO, INPREABOGADO N° 101.446; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/06/1994, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ALEGANDO RUPTURA PROLONGADA DE SU VIDA EN COMÚN POR ESPACIO DE MÁS DE CINCO AÑOS, SIN INTERMITENCIAS DE RECONCILIACIÓN y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habido durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre aportara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Agosto y Diciembre de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.0000,00), igualmente velara por los gastos de Vestuario, asistencia médica y estudios. En cuanto a la GUARDA de la niña MARLIN YULIANA PAREDES LA CRUZ, se acuerda a la madre ciudadana CARMEN SUNILDE LA CRUZ PEREZ. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes mencionada.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la Partida de nacimiento de la niña habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada, derecho alimentario, guarda y visitas del mismo.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez, a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.

DISPOSITIVA


Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JOSE GREGORIO PAREDES CASTILLO y CARMEN SUNILDE LA CRUZ PEREZ, desde la fecha 27/06/1994, según Acta Nº 55 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario de guarda y visitas de la niña habida en el matrimonio, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y/o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del 2005. Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Temporal Abog. Rosana Freitez A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez A, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-5704-05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




LA SECRETARIA,
Abog. Rosana Freitez A.



Exp. Nº C-5704-05
YFGG/jg.-