TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N°2

Barinas, 19 de Septiembre de 2.005.-
195° y 146°

Vista la anterior demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y recaudos acompañados suscrita por la ciudadana CIBIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 12.462.460, debidamente asistida por la abogada Kalidia Santander Baloa, Defensor Público Décimo Primero del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en su condición de madre y en representación del niño GERARDO GABRIEL GUTIERREZ BRAVO, de 02 años de edad, incoada en contra del ciudadano JORGE ALBERTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 9.183.571., PARA PROVER SE OBSERVA: Por cuanto de la revisión detallada de las actas que componen este procedimiento, se evidencia en el libelo de la demanda al folio 01, que la solicitante ciudadana CIBIA BRAVO, reside en la Población Santa Bárbara de Barinas, perteneciente la misma localidad al Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y por ende ser este el domicilio del niño GERARDO GABRIEL GUTIERREZ BRAVO. En consecuencia conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNA, en concordancia con las previsiones del artículo 1 y 2 de la Resolución Nº 1.278 de fecha 22-08-00, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la cual los Municipios Foráneos se les atribuye competencia para conocer de demandas alimentarías SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN AL TERRITORIO para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas por ser este el Juez natural al evidenciarse de autos que la residencia del niño GERARDO GABRIEL GUTIERREZ BRAVO, de 02 años de edad, se encuentra en el señalado Municipio, esto para atender con la debida rapidez al principio constitucional de acceso a la Justicia. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Yolanda F. Guerrero G. y la Secretaria Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Rosana Freitez A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Rosana Freitez A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-5757.05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abog. Rosana Freitez A.


Exp. Nº C-5757.05
YFGG/Maribel.-