REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No 2
Barinas, 22 de Septiembre de 2005
195º y 146º
Expediente N°: C-5353-05.
NARRATIVA.
En fecha 05/05/2.005, se inicia la presente causa de VIOLACION A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud y recaudos acompañados, suscrita por la ciudadana FRANCIA DAYANA BARRIOS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 V-13.280.596, madre de los niños DANIEL ALEXANDER Y ORIANA PAOLA, de OCHO (08) Y CINCO (05) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX CRISTOBAL RIVAS, Inpreabogado N° 58.057 incoada contra el ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.925.751, en su condición de padre de los niños arriba señalados, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría, vencida e insoluta desde el mes de octubre del año 2.003 hasta la fecha de interposición de la demanda, por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.225.150,00) a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00) mensuales como Obligación Alimentaria, más adicionales en los meses de Septiembre por CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
En fecha 12/05/2.005, al folio 60 cursa auto de admisión de demanda por VIOLACIÓN A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA a la que se dispuso darle el curso de ley según prevén los artículos 318 y 330 LOPNA, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ. Se negó la admisión de la pretensión de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA solicitada conjuntamente con la de INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO, por inepta la pretendida acumulación.
Por ordenada fue practicada según consta a los folios 63 y 65 Boletas de Notificación y Citación libradas en fecha 12/05/2.005, debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 16/05/2.005 y firmada por el demandado de autos en fecha 17/05/2.005 y debidamente consignada a autos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER COBO, en fecha 17/05/2.005, según consta al folio 64.
En fecha 02/06/2.005, se celebró la AUDIENCIA DE JUICIO, compareció la ciudadana FRANCIA DAYANA BARRIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.280.596, debidamente acompañada de sus Apoderado Judicial Abog. FELIX RIVAS, Inpreabogado N° 58.057 y compareció el demandado de autos ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSE GUDIÑO y ROBERT QUINTERO, Inpreabogado Nros 83.594 y 83.732, quedando reconocida como deuda hasta el mes de la audiencia inclusive como deuda Alimentaria vencida liquida y exigible, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.375.150,00), PARA EL CUAL SE ACORDÓ UN PLAZO PERENTORIO DE PAGO EL LAPSO DE TRES MESES Y COMO MODALIDAD DE PAGO FRACCIONADO DE LA SIGUIENTE FORMA: MEDIANTE EL PAGO DE TRES CUOTAS MENSUALES CONSECUTIVAS PARA EL 02/07/05; 02/08/05 Y 02/09/05 MEDIANTE DEPOSITO BANCARIO A LA CUENTA DEL CARIBE No 0350-59-3503001623, ASÍ COMO CANCELAR LA PENSIÓN ALIMENTARIA MENSUAL SUBSIGUIENTE EN FORMA REGULAR, POR LO QUE SOLICITARON LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA DURANTE ESTE LAPSO, LO QUE EL TRIBUNAL ASÍ LO ACORDO CONFORME EL ARTÍCULO 202 PARÁGRAFO SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Al folio 67 cursa auto expreso del Tribunal de fecha 06/06/2.005, por medio de la cual Imparte Homologación al Referido Convenimiento de pago realizado en la AUDIENCIA DE JUICIO, acordándose suspender el proceso para cumplir con el referido convenimiento.
Cursa al folio 68 diligencia de fecha 03/08/2.005 suscrita por la ciudadana FRANCIA DAYANA BARRIOS CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX RIVAS, por medio de la cual solicita se dicte sentencia a la brevedad posible, por cuanto el deudor alimentario adeuda dos mensualidades y se niega a cancelarlas.
Al folio 69 cursa auto expreso del Tribunal de fecha 08/08/2.005, por medio de la cual insta a la parte actora traer a los autos copia de la Libreta de Ahorro del banco Caribe a los fines de constatar el incumplimiento de pago referido por el demandado de autos, a los fines de acordar la reanudación procesal.
Cursa diligencia al folio 70 de fecha 10/08/2.005, suscrita por la ciudadana FRANCIA DAYANA BARRIOS CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX CRISTOBAL RIVAS, por medio de la cual consigna en cuatro folios útiles copias Simples de las Libretas de ahorro aperturada en beneficio de los niños ORIANA PAOLA y DANIEL ALEXANDER TERAN BARRIOS en la entidad Bancaria Banco Caribe, en las cuales se evidencia que se realizaron cuatro depósitos en cada una de ellas por las mismas cantidades y en las mismas fechas, es decir; la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en fecha 19/06/2.005; la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en fecha 08/07/2.005; la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en fecha 26/07/2.005 y la cantidad d QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en fecha 09/08/2.005, DEPÓSITOS QUE TOTALIZARON LA SUMA DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) consignación que se hace a los fines de que se constate lo adeudado por el demandado de autos ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ.
Cursa auto de fecha 11(08/05 inserto al folio 75 mediante el cual el tribunal acordó la reanudación procesal y se reservo el lapso de ley para dictar su fallo definitivo.
Cumplidos como han sido los actos, términos, lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en razón del número de causas que se hallaban para sentencia cronológicamente, tomando en cuenta también para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA.
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento de los Niños DANIEL ALEXANDER Y ORIANA PAOLA, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, inserta a los folios 57 y 58, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER ALIMENTARIO del ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.522, que al tratarse de documentos emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia la madre ciudadana FRANCIA DAYANA BARRIOS CONTRERAS, legitimada para ejercer el reclamo alimentario de sus hijos de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA. TERCERO: Se acompañó en cincuenta y tres (53) anexos Convenimiento alimentario suscrito entre el ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ, titular de la cédula de identidad No V-12.206.522 y la ciudadana FRANCIA DAYANA BARRIOS CONTRERAS y la Homologación judicial del mismo relativa a Sentencia Interlocutoria con carácter Definitivo de fecha 27/10/2.003, dictado por éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-Juez unipersonal N° 02 en el cual se evidencia acuerdo por obligación alimentaria a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000, 00) mensuales más adicionales en los meses de Septiembre por CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) y Diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en provecho de los Niños DANIEL ALEXANDER Y ORIANA PAOLA, de ocho (08) y cinco (05) años de edad. CUARTO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO de fecha 02/06/2.005, cursante al folio 66 compareció la parte actora ciudadana FRANCIA DAYANA BARRIOS CONTRERAS, debidamente por el abogado en ejercicio FELIX RIVAS y la parte demandada ciudadano RICHARD TERAN, asistido por los abogados JOSE GUDIÑO y ROBERT QUINTERO, reconociéndose como deuda alimentaria hasta el mes en que se celebró dicha audiencia inclusive como deuda alimentaria vencida, líquida y exigible, por la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.375.150,00), para cuyo pago convinieron como plazo perentorio el lapso de tres meses y como modalidad de pago fraccionado, la siguiente forma: mediante el pago de tres cuotas mensuales consecutivas para el 02/07/05; 02/08/05 y 02/09/05 mediante depósito bancario a la cuenta del Caribe Nº 0350-59-3503001623, así como cancelar la pensión Alimentaria mensual subsiguiente en forma regular”. CUARTO: Que Cursa diligencia al folio 70 de fecha 10/08/2.005, suscrita por la ciudadana FRANCIA DAYANA BARRIOS CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio FELIX CRISTOBAL RIVAS, por medio de la cual consigna en cuatro folios útiles copias simples de las Libretas de ahorro aperturada en beneficio de los niños ORIANA PAOLA y DANIEL ALEXANDER TERAN BARRIOS en la entidad Bancaria Banco Caribe, en las cuales se evidencia que se realizaron cuatro depósitos en cada una de ellas por las mismas cantidades y en las mismas fechas, es decir; la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en fecha 19/06/2.005; la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) en fecha 08/07/2.005; la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en fecha 26/07/2.005 y la cantidad d QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en fecha 09/08/2.005, DEPÓSITOS QUE TOTALIZARON LA SUMA DE DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) a los fines de que declarase la reanudación procesal y se constatase lo adeudado por el demandado de autos ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ; En tan sentido revisado como fueron detalladamente las actas procesales y los depósitos bancarios efectuados a la señaladas cuentas, de las mismas no se evidencian cumplidos en modo alguno los pagos ofrecidos en audiencia de juicio de fecha 02/06/2.005, inserta al folio 70 para cancelar la deuda Alimentaria vencida, liquida, exigible que reconociera el accionado en la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.375.150,00), MEDIANTE EL PAGO DE TRES CUOTAS MENSUALES CONSECUTIVAS PARA EL 02/07/05; 02/08/05 Y 02/09/05; QUINTO: SEXTO: Que habiendo trascurrido desde la fecha de la audiencia oral de juicio, los mese de JULIO, AGOSTO Y SEPTIEMBRE, se sumarian las mensualidades ordinarias de estos meses y el adicional de septiembre, ascendiendo la deuda a TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA (Bs.3.775.150,00) apareciendo de ella cancelada solo DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs.200.000,00) , resulta vencido liquido y exigible hasta la fecha de este fallo la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.575.150,00); SEPTIMO: En razón de los particulares anteriores, tomando en cuenta la naturaleza de toda obligación Alimentaria como DE TRASCENDENTAL IMPORTANCIA A LA SUBSISTENCIA, PRESERVACIÓN Y VIDA MISMA DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, y considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Violación de Obligación Alimentaría de los niños DANIEL ALEXANDER y ORIANA PAOLA TERAN BARRIOS, de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, por lo que se condena al ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.206.522, en lo que respecta a la condena al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Octubre del año 2003 hasta la fecha de este fallo esto es hasta el mes de Septiembre del año 2005, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.575.150,00) conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del artículo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de DOS MESES DE INGRESOS, visto el número de pensiones pendientes por cancelar.
Para no hacer nugatoria la sanción legal por el incumplimiento alimentario indebido, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano vigente para empresas con menos de veinte trabajadores donde se ubica la mayoría del capital humano trabajador de nuestro país y que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.371.232,80) lo que totaliza la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SESETA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 742.465,60) cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo374 LOPNA, pago adicional al que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la ejecutoriedad del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena en vista de la gravedad del incumplimiento alimentario
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2005. Anos 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Yolanda F Guerrero G La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
En la misma fecha siendo la 02:00 p.m. se publico y registro la presente sentencia dentro del Lapso legal, Conste:
La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
Exp. No C-5353-05
YFGG/yg
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