TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 29 de Septiembre de 2005.
194º y 145º
Vistos los términos del Convenimiento de Obligación alimentaría, que antecede y recaudos suscritos por ante la Fiscalia Séptima de Protección del niño y del adolescente del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: JOSE ALBERTO RODRIGUEZ y YLDA MARIA PABON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.192.746 y 8.110.434, en beneficio del niño EDUARDO JOSE RODRIGUEZ PABON, de 09 años de edad, convienen de mutuo acuerdo, establecer por concepto de pensión alimentaría en beneficio del adolescente de auto, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, a partir del mes de Agosto, por concepto de Obligación Alimentaría, (los cuales será aumentados una vez que el señor Rodríguez consiga trabajo), como Bonificación en el mes de Septiembre cincuenta por ciento (50%) de la compra de útiles y Uniformes Escolares, , como Bonificación Especial de fin de año en el mes de Diciembre cincuenta por ciento (50%) de la compra de vestuario y Juguetes; y gastos médicos y medicinas aporta cincuenta por ciento (50%). Igualmente convienen que los pagos se realizarán todos quince (15) y treinta (30) días de cada mes, en efectivo, a nombre de la madre del niño. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil. SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia esta Sala de Juicio del tribunal de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACION AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño RODOLFO ENRIQUE, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumente el salario mínimo urbano, por mandato del ejecutivo Nacional conforme prevé el articulo 369 LOPNA. Expídanse las copias certificadas de ley de la presente Sentencia interlocutoria. SE ACUERDA EL CESE DEL PROCEDIMIENTO Y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Diarícese y Cúmplase. Sigue firmas ilegibles de la Juez Unipersonal N° 2 Abog. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abog Rosana Freitez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente S-6016.05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Rosana Freitez A.
Exp. Nº S-6016.05
YFGG/Maribel.-
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