REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINITAS, 28 DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.-

195º Y 146º


En fecha 16 de Septiembre del 2004, fue presentada demanda de obligación alimentaria, por ante este Tribunal, por la ciudadana. ALBERTINA DEL VALLE PAREDES GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.207.888, domiciliada en el sector Limoncito, Calle 26, Casa Nº 13-28, de esta Población de Barinitas Estado Barinas, actuando en representación de la niña. DANIELA ALVIZO PAREDES, de siete (07) años de edad, asistida por el ciudadano. JOSE OCTAVIO MEZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.260.328, de profesión Economista, en su condición de Consejero de Protección del Municipio Bolívar Estado Barinas, donde solicito la fijación de obligación alimentaria, en beneficio de la niña antes arriba mencionada. En fecha 21 de Septiembre del mismo año este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordena a la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 455, 459 y 511 de la LOPNA, corregir la demanda por cuanto la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, además de precisar, la remuneración que devenga el demandado y la estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio. En fecha 24 del mismo mes y año, es presentada la reforma de la demanda por la ciudadana. . ALBERTINA DEL VALLE PAREDES GARCÍA, madre de la niña DANIELA ALVIZO PAREDES, de siete (07) años de edad,, asistida por el Consejero de Protección del Municipio Bolívar ciudadano. José Octavio Meza. En fecha 28 de septiembre del 2004, vista la reforma de libelo de demanda, es admitida por éste Tribunal, ordenando la notificación de las partes, al folio (11) y (12) consta Oficio y Boleta, librada a la Abg. Ángela Maria Rodríguez, en su condición de Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. En fecha 01 de Octubre del 2004, es recibido por la Alguacil de éste Tribunal boleta y demás recaudos, para la citación del demandado ciudadano. JESUS ENRIQUE ALVIZO. En fecha 16 de Noviembre del 2004, es librada boleta de citación al demandado, antes identificado, manifestando la alguacil de éste Juzgado, que él mismo se negó a firmar, tal como se evidencia al folio (14) de la presente causa. En fecha 16 de Noviembre, vista la diligencia suscrita por la ciudadana alguacil, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el Secretario del Tribunal, libre boleta de notificación al ciudadano, antes identificado. En fecha 10 de Agosto del 2005, el Secretario del Juzgado Ciudadano. Carlos Alberto Suárez, consigna boleta de notificación librada al ciudadano JESUS ENRIQUE ALVIZO, inserta al folio (25). De seguidas pasa este Juzgado a verificar si se ha operado o no la Perención de la Instancia.

-I-
Como ya se anotó la última actuación de la parte actora, en este expediente, es de fecha 24-09-2004. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las Partes.......”.-

La citada Norma contempla la figura de la Perención la cual consiste en la existencia anormal del proceso por comisión de las partes, es decir por su inactividad o desinterés procesal por un tiempo de un (1) año lo cual comporta una presunta intención de abandonar el proceso.

Nuestro máximo tribunal reiteradamente ha sostenido su criterio sobre esta institución plasmado de una manera clara, en sentencia del 06 de Marzo de 1.996 (C. S. J CASACIÓN) C. Lecting contra F. Stopler, en los términos siguientes:

….(Omissis). La perención de la instancia es una institución que persigue eliminar el conocimiento y decisión de parte del Tribunal competente, aquellas controversias en que las partes no objeten su voluntad de rechazar los actos procesales requeridos para la función jurisdiccional en los términos y oportunidades que el legislador establece para el desarrollo del proceso.-
Se persigue por lo tanto, sancionar la inactividad de las partes durante el desarrollo del proceso, ya que este debe ser puesto en práctica solamente cuando las partes demuestren que, efectivamente, han requerido la prestación de la función jurisdiccional….. (SIC)…”La inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hace verificar de pleno derecho la ^Perención de la instancia.” … (SIC).

-II-
En el caso bajo análisis, se observa que desde la Reforma de la Demanda, en fecha 24 de Septiembre del 2004, la parte actora no ha solicitado nada más en el expediente. Por lo que lo que se observa que hasta la presente fecha, ha trascurrido más de un (1) año. De tal modo que al no preocuparse la parte demandante de darle impulso a la presente causa, estamos en presencia de un abandono del proceso y en consecuencia de ello ha operado la Perención de la Instancia.-


-III-
Por todo lo antes dicho, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Perimida la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-


No hay Condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem.-


Notifíquese a la Parte actora, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-


Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. NIEVES CARMONA
EL SECRETARIO,

CARLOS A. SUAREZ
En esta misma fecha, siendo la una post-meridiem (1:00 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

El Secretario,

CARLOS ALBERTO SUÁREZ, SCRIO.-
















EXP Nº 2004-527
NC/tv