REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINITAS, VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CINCO.-


195º Y 146º

En fecha 14 de julio del 2004, fue presentada demanda de obligación alimentaria, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente “Sala de Juicio Nº 02” de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano. José Octavio Meza Benítez, venezolano, mayor de edad, de profesión Economista, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.260.328, actuando en su condición de Consejero de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Barinas, actuando en representación de la niña. Susana Saray Salas Bastidas, de Cuatro (4) años de edad. En fecha 16 de Julio del mismo año, el Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA, en este Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas, por cuanto la niña Susana Saray Salas Bastidas, se encuentra domiciliada en la segunda Calle del Sector “La Josefera” La cochinilla de la Población de Barinitas, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 453 de la LOPNA, en concordancia con las previsiones del Artículo 1 y 2 de la Resolución Nº 1.278 de fecha 22 de Agosto del 2000, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. En fecha 03 de agosto del mismo año, es remitido a éste Juzgado la presente Solicitud, según Oficio Nº 936. En fecha 18 de agosto del mismo año, este Tribunal, vista la declinatoria de Competencia por el Territorio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente “Sala de Juicio Nº 02” de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esa misma fecha el Tribunal a los fines de darle curso a la presente demanda, ordena al accionante precisar de manera clara quien es la persona demandada el padre o la madre y el lugar de trabajo de este, la remuneración que devenga y la estimación de sus ingresos mensuales y de su patrimonio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 455,459 y 511 de la LOPNA. En fecha 23 de agosto del mismo mes y año, es presentada la reforma de la demanda por la ciudadana. CARMEN CONSUELO BASTIDAS VILLAREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.387.880, madre de la niña. Susana Saray Salas Bastidas, asistida por el Consejero de Protección del Municipio Bolívar ciudadano. José Octavio Meza. En fecha 24 de agosto del 2004, vista la reforma de libelo de demanda, es admitida por éste Tribunal, ordenando la notificación de las partes, al folio (15) y (16) consta Oficio y Boleta, librada a la Abg. Ángela Maria Rodríguez, en su condición de Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Al folio (17) consta diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, manifestando recibir boletas y demás recaudos para la citación del demandado de autos ciudadano. JUAN JOSE SALAS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.946.419.

De seguidas pasa este Juzgado a verificar si se ha operado o no la Perención de la Instancia.

-I-
Como ya se anotó la última actuación de la parte actora en este expediente, es de fecha 23-08-2004. El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento de las Partes.......”.-
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no por un acto de las partes sino por la inactividad de éstas prolongada por un cierto tiempo, específicamente un año. Es la inactividad procesal y el transcurso de este año, quienes verifican de pleno derecho el nacimiento de esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos: uno objetivo, que se verifica con la inactividad, que no es otra cosa que la falta de realización de actos procesales; dos subjetivo, que se produce con la actitud omisiva de las partes más no del Juez y; tres temporal, que no es otra cosa que la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Por su parte la Jurisprudencia patria es enfática al señalar que la perención de la instancia tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que esta inactividad se traduce a una renuncia de continuar con el proceso.
-II-
En el caso bajo análisis, se observa que desde la Reforma de la Demanda, en fecha 23 de agosto del 2004, la parte actora no ha solicitado nada más en el expediente. De tal modo que al no preocuparse la parte demandante de darle impulso a la presente causa, estamos en presencia de un abandono del proceso y en consecuencia de ello ha operado la Perención de la Instancia.-
-III-
Por todo lo antes dicho, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara Perimida la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay Condenatoria en Costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 Ejusdem.-
Notifíquese a las Partes, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas, a los veintinueve días del mes de septiembre del año dos mil cinco.- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. NIEVES CARMONA
EL SECRETARIO,

CARLOS A. SUAREZ
En la misma fecha, siendo las dos en punto de la tarde (2:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario,
Carlos A. Suárez J
EXP. Nº 2004-520
NC/tv