REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
BARINAS
Expediente N° 2005-5151
Dmte: ALEXANDER R. TORREALBA R.
Dmdo: JOSE ARTURO COSILE GARRIDO
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
Sentencia: DEFINITIVA INADMISIBLE
Barinas, 19 de Septiembre del 2005
195° y 146°
Se inicia la presente acción por libelo de demanda y una (01) de Letra de Cambio original anexa, debidamente distribuida, presentada por el abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA. R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal número V- 8.142.216, inscrito en el inpreabogado bajo el № 36.374, actuando con el carácter de Endosatario en Procuración de una (01) letra de cambio librada a la orden del ciudadano MARIA PLACIDA PIMENTEL MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número V-10.054.005, civilmente hábil, con domicilio en esta ciudad de Barinas, por medio de la cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) al ciudadano JOSE ARTURO COSILE GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal número V-2.476.279, civilmente hábil con domicilio en el Barrio Independencia I, Calle № 24 de Julio, diagonal al Hotel La feria, de esta ciudad de Barinas.
Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha Diez de Agosto del Año Dos Mil Cinco (10-08-2005), le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, y previo a darle entrada, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 479 del Código de Comercio establece:
Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.
Y el artículo 480 eiusdem establece:
La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.
En concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil el cual reza:
… Para que la demanda Judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-
Se observa que el efecto cambiario tenia como fecha para su pago el 12 de Septiembre del año Dos Mil Dos, no lográndose el cumplimiento de la obligación, ni la citación del demandado, por lo que inmediatamente comenzó a transcurrir el lapso de Ley para la prescripción de la acción, es decir los tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio supra trascrito.-
Así mismo se observa que dicho libelo de demanda fue presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 10-08-2005 para su distribución, transcurriendo el lapso de prescripción de la acción, y no siendo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda ni por diligencia, la certificación de dicho libelo para su registro ante la oficina correspondiente, conforme lo establece el Artículo 1.969 del Código Civil en su parte final supra trascrito, con el fin de lograr la interrupción de la prescripción ante de expirar el lapso de la misma . Es por lo que esta juzgadora considera que la acción para intentar el cobro de dicha letra ha prescrito.
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, este Tribunal primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente acción.-
No se ordena notificar a la parte actora, puesto que la misma se encuentra a derecho.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- En Barinas, a los Diecinueve días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cinco.-
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La secretaria,
Abg. Gladys Teresa Moreno
En la misma fecha 19-09-2005, se siendo la l: 30pm se público el anterior fallo.- Conste.-
La Scria.-
Expediente № 03-4951.-
LAQ/GTMM/luis diaz
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