REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
BARINAS
EXPEDIENTE №: 04-5051.-
Dmte: Alexander R. Torrealba R.
Dmdo: Maria A. Páez Escobar.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-PERENCION
Barinas, 27 de Septiembre del 2005
195° y 146°
Se inicio el presente juicio presentado por el abogado en ejercicio ALEXANDER R. TORREALBA. R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad personal número V-8.1142.216 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 36.374, actuando como Endosatario en Procuración del ciudadano JOSE RICARDO NAVAS.
Realizado el sorteo de distribución en fecha veintiocho de Mayo del año dos mil cuatro (28-05-2004), le correspondió al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de dicha causa.
En fecha tres de Junio del año dos mil cuatro (03-06-2004), se admitió la misma, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, ordenándose la intimación de la ciudadana MARIA ALEXANDRA PAEZ ESCOBAR, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días a formular oposición o cancelar las sumas demandadas. En la misma fecha se ordeno abrir Cuaderno Separado de Medidas. En fecha ocho de Junio del dos mil cuatro (08-06-2004) se libraron recaudos de intimación y se certifico fotostáto de la letra de cambio. Cursa al folio ocho (08) diligencia del alguacil recibiendo los recaudos de intimación y en fecha ocho de Abril del dos mil cinco (08-04-2005) diligencio el alguacil consignando los recaudos de intimación, en virtud que desde el día 09-06-2004, la parte actora no ha realizado las gestiones para lograr la misma y fueron agregadas a los autos en la misma fecha.
El Tribunal para decidir observa:
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“ARTICULO 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención.
“ARTICULO 269: .”La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.-
En el presente caso se ha producido el transcurso del tiempo que ha establecido el legislador adjetivo sin que la parte actora haya impulsado el juicio, desde el 08-06-2004, en que el Tribunal libro los recaudos de intimación, en consecuencia habiendo transcurrido un (01) año, tres (03) meses y diecinueve (19) días, es por lo que éste Tribunal considera que en el caso de autos debe declararse la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con lo expuesto en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo de conformidad con lo dispuesto en el 271 ejusdem, la parte actora no podrá proponer nuevamente la acción antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre del expediente y su remisión al Registro Principal.-
Notifíquese de ésta decisión a la parte actora. Publíquese. Regístrese.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintisiete días del mes de Septiembre del año dos mil cinco.
La Juez Temporal,
Abg. Lizbeth Andreina Quintero
La Secretaria
Abg. Gladys Teresa Moreno
En esta misma fecha 27-09-2005, se libró Boleta de Notificación. Conste. La Scria.
Moreno
Exp. № 04-5051
LAQ/GTM/luis díaz
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