REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.005-5141.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Trifina Elizabeth Márquez Contreras.
Dmdo: José Rafael López y Carolina Valdivieso.
Juicio: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Barinas, 30 de Septiembre de 2005.
195° y 146°.

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 4.957.386, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.411, contra los ciudadanos José Rafael López y Carolina Valdivieso Ramírez , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v- 8.142.430 y v-13.883.277 respectivamente, en su condición de arrendatarios sobre un apartamento identificado con el N° 02-05, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, bloque 4, piso segundo, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por Resolución de Contrato de Arrendamiento.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 13/06/05, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 22/06/05, ordenándose la citación de los demandados. En fecha 13/07/05 la demandante le otorgó poder apud-acta al abogado Antonio José Linero Macias. En fecha 15/07/05 se libraron los recaudos de citación, los cuales fueron recibidos por el alguacil del Tribunal el 19/07/05. En fecha 26/07/05 el alguacil practicó la citación personal de la demandada ciudadana Carolina Valdivieso Ramírez, mientras que la del demandando ciudadano José Rafael López la practicó en fecha 02/08/05. En fecha 04/08/05 la demandada de autos consignó escrito de contestación a la demanda oponiendo cuestiones previas. En fecha 11/08/05 el apoderado actor consigno escrito rechazando las cuestiones previas opuestas por la demandada. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho. En fecha 23/09/05 dicto auto el Tribunal reservándose el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:

Motivaciones.

Alega la demandante en el libelo de demanda que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 21/09/2.004, bajo el N° 37, tomo 126 de los libros de autenticaciones, que celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos José Rafael López y Carolina Valdivieso Ramírez, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento identificado con el N° 02-05, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, bloque 4, piso segundo, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; estipulándose el canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, comenzando su vigencia desde el 01/09/2.004 hasta el 15/12/2.004, improrrogable. Que por cuanto los arrendatarios, han incumplido con la obligación de pago contraída mediante la celebración de dicho contrato pues han dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2.004 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, incurriendo con esta aptitud omisiva en la causal de resolución prevista en la cláusula tercera de dicho contrato, es por lo que demanda a los ciudadanos José Rafael López y Carolina Valdivieso Ramírez, para que consideren resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 21/09/2.004 y hagan entrega inmediata del inmueble objeto del contrato. Igualmente demanda por concepto de daños causados en su patrimonio con ocasión de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el pago de la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00), todo conforme a lo previsto en el articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, a lo expresamente convenido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y conforme al articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 04/08/2.005, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, la ciudadana Carolina Valdivieso Ramírez presentó escrito de contestación, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el articulo 340 ibidem, o por haberse hecho la acumulación prohibida del articulo 78, por cuanto la demandante no hizo mención, ni tampoco acompañó como anexo el instrumento legal que le da el carácter de propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
Dio contestación al fondo, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, por cuanto habita en el mencionado apartamento desde el 02/09/2.003, donde conoció como propietaria del inmueble a la ciudadana Maria Picado Vergara, a quien venia cancelándole puntualmente los respectivos cánones de alquiler hasta el año 2.004, cuando la Sra. Maria Picado Vergara me planteó que hiciera un convenio con CADELA para cancelar la deuda de electricidad anterior a cuando comencé a habitar el apartamento 02-05 del bloque 4, de la Urbanización Cuatricentenaria y que el dinero destinado al canon de arrendamiento lo utilizara para pagar mensualmente las cuotas a CADELA. Y que además la ciudadana Trifina Márquez tenía conocimiento de la deuda que el inmueble posee con la Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA); y que mi persona venia cancelando mensualmente mediante convenios a esta empresa el dinero destinado al canon de arrendamiento.
En la oportunidad para promover pruebas la co-demandada no presentó ninguna que le favoreciera.
Por su parte el ciudadano José Rafael López, no obstante haber sido citado para la contestación de la demanda, no compareció a dar contestación a la misma y tampoco presentó pruebas en el correspondiente lapso probatorio.

Pruebas de la parte actora:

Primero: El merito favorable de autos en cuanto favorezcan la posición de la parte actora, y muy especialmente el contrato de arrendamiento que riela al folio 3 del expediente.

Segundo: Documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 05 de abril de 2.004, del cual se desprende el carácter de propietaria de la accionánte sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y sobre el cual recae la presente acción.
Se aprecia todo en su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Previamente este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la co-demandada ciudadana Carolina Valdivieso Ramírez.

Así tenemos que el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°...
2°…
3°…
4°…
5°…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7°…

Manifestó la co-demandada que la parte demandante no hizo mención, ni tampoco acompañó como anexo el instrumento legal que le da el carácter de propietaria del inmueble objeto del presente juicio.
De esta manera tenemos que la defensa invocada esta referida a su vez a lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340 ibidem:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1°…
2°…
3°…
4°…
5°…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°…

En relación con la interpretación del ordinal 6° que precede comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2.003, al sostener, que:

“…(omissis). La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado articulo, se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos.”

En el presente caso, considera esta sentenciadora que conjuntamente con el libelo de demanda la actora consignó, el original de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, de fecha 21/09/2.004, bajo el N° 37, tomo 126 de los libros de autenticaciones, instrumento este en el cual fundamenta la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, motivo suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

El Tribunal para decidir observa:

La demanda intentada surge sobre la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Trifina Elizabeth Márquez Contreras, José Rafael López y Carolina Valdivieso Ramírez, siendo estos últimos los arrendatarios; dicho contrato de arrendamiento fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 21/09/2.004, bajo el N° 37, tomo 126 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble consistente en un apartamento identificado con el N° 02-05, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, bloque 4, piso segundo, en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual es propiedad de la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha 05 de febrero del 2.004, bajo el N° 27, folios 138 al 140 vto. Protocolo Primero, Tomo Noveno Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.004, y que riela al folio 21 al 24 y su vto. del expediente. Peticionando así mismo la accionánte el pago de la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,00) por concepto de daños causados en su patrimonio con ocasión de la falta de pago de los cánones de arrendamiento.

Al respecto encontramos que el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que toda acción derivada de una relación arrendaticia y en este caso la Resolución de un Contrato, se sustanciará y se sentenciará conforme a las disposiciones contenidas en esa ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, cuyo articulo 887dispone que “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem…”, el cual establece:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…... (omissis)”

De la disposición parcialmente transcrita se infiere que para que se produzca la confesión ficta se requiere la concurrencia de los siguientes elementos, debe de cumplirse con tres (03) requisitos:

1.- La no comparecencia del demandado a dar contestación de la demanda dentro del plazo estipulado en la ley.
2.- Que durante el lapso probatorio no promueva prueba alguna que le favorezca.
3.- Que la acción intentada no sea contraria a derecho.

En el presente caso, observa esta juzgadora, que el co-demandado ciudadano José Rafael López tuvo conocimiento de la presente acción en fecha 02-08-05, cuando firmó la boleta de citación, no obstante, no procedió a dar contestación a la demanda y durante el lapso probatorio no presentó prueba alguna que le favoreciera con el objeto de desvirtuar los hechos y el derecho alegado por la actora en su libelo.

En cuanto al requisito de que la pretensión liberada no sea contraria a derecho se observa que el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

La norma anteriormente transcrita contempla el ejercicio de las siguientes acciones.

a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras, o en forma autónoma.

En el caso de autos se observa que la pretensión de la actora esta tutelada en el ordenamiento jurídico por la norma supra señalada, toda vez que se pretende la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 21/09/2.004, bajo el N° 37, tomo 126 de los libros de autenticaciones, así mismo se observa que la co-demandada ciudadana Carolina Valdivieso Ramírez, afirmó en su escrito de contestación a la demanda, que la actora tenia conocimiento del convenio hecho con CADELA y la ciudadana Maria Picado Vergara, para destinar el dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento a el pago de la deuda existente con CADELA, convenio este y recibos de pago que no promovió en su oportunidad, para demostrar el pago o cumplimiento de tal obligación en la cual fundamentó su defensa, quedando así liberada la actora de la carga de probar y prosperando de esta manera la pretensión de la resolución de contrato de arrendamiento intentada, y así se decide.

En lo que respecta a la petición formulada por la accionánte en su libelo de demanda, al reclamar el pago de la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 1.050.000,00) por concepto de daños causaos a su patrimonio con ocasión de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es importante advertir la confusión esgrimida en relación con el ejercicio de la acción de cumplimiento o ejecución de contrato de arrendamiento con la de daños y perjuicios, dado que estima quien aquí juzga que la cantidad de dinero reclamada no deviene de daño y perjuicio alguno, sino que muy por el contrario, (conforme se colige de los hechos expuestos por la actora), corresponde a los cánones de arrendamiento vencidos o insolutos referentes a los meses indicados en el libelo, todo lo cual constituye el objeto de una acción de cumplimiento de contrato de tal naturaleza.

Por otra parte, al ser la pretensión ejercida en esta causa la resolución de contracto de arrendamiento, que trae consigo la finalización del contrato en cuestión y entrega del inmueble arrendado, no puede prosperar la petición de la accionánte en cuanto al pago de la cantidad antes mencionada, pues esto no conlleva la terminación de la relación contractual. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

Primero: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por la ciudadana Trifina Elizabeth Márquez Contreras, contra los ciudadanos José Rafael López y Carolina Valdivieso Ramírez, todos suficientemente identificados en autos, y en consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 21/09/2.004, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el N° 37, Tomo 126 de los libros respectivos; ordenándose la entrega del inmueble objeto de dicho contrato, consistente en un apartamento identificado con el N° 02-05, ubicado en la Urbanización Cuatricentenaria, bloque 04, piso segundo, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, libre de bienes y de personas.

Segundo: Se condena en costas a las partes demandadas ciudadanos José Rafael López y Carolina Valdivieso Ramírez, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: No se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 eiusdem.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco.- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Temporal
Abg. Lizbeth Andreina Quintero.
La Secretaria,
Abg. Gladys. T. Moreno M.

En esta misma fecha (30/09/05), siendo las 11:00 a.m, se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.