REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 16 de Septiembre de 2.005
195° y 146°
Por recibida las anteriores actuaciones constante de cincuenta y un (51) folios útiles, procedentes de la Sala de Juicio, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo de la declinatoria de competencia de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos MAGDIEL CHIQUILLO GARCÍA Y NANCY ARIAS SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.953.589 y V-9.366.036, respectivamente, residenciados en el sector la “Y”, carretera nacional, instalaciones comerciales, planta Frigorífico Industrial Barinas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos KEVIN EUDOR, HEIDY, SARA MAGGIVER y ANDERSON CHIQUILLO ARIAS, asistidos del abogado en ejercicio GERARDO UZCÁTEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.651, por la presunta infracción de sus derechos de Libertad de Transito, inviolabilidad del domicilio, derecho al trabajo, vida privada e intimidad, previstos en los artículos 50,47,87 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la inminente infracción de los derechos de sus hijos, específicamente a un nivel de vida digno, libertad de tránsito, libre desarrollo de la personalidad e inviolabilidad del domicilio, previstos en los artículos 30,39,28 y 66 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal en relación al auto de fecha 13 de Septiembre de 2005, cursante a los folios 44,45 y 46, OBSERVA:
En el caso bajo examen, se ha suscitado un típico caso de conflicto negativo de competencia, como consecuencia de la declaratoria de incompetencia de dos Tribunales ajenos a éste, que específicamente están constituidos por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal y la Sala de Juicio N° 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; caso en el cual la doctrina jurisprudencial es conteste en afirmar el deber del segundo tribunal que se considere incompetente, de remitir inmediatamente el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia, a fin que dilucide y resuelva el conflicto suscitado, de conformidad con el artículo 51, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese orden de ideas, ha sentado su criterio la Sala Constitucional en Sentencia N° 156, de 02-03-2005, CASO: Montero en Amparo Constitucional. PONENTE: Dr. Arcadio Delgado Rosales, ratificando anterior decisión N° 407, del 19-03-2004, opinión compartida por la doctrina patria.
De los criterios a los que se hace referencia se desprende el interés del legislador al prever de la resolución del conflicto por un órgano superior común a ambos, como la única incidencia posible a fin de dilucidar con precisión meridiana cual es el Tribunal competente que debe conocer de la solicitud de amparo, estableciendo en consecuencia que se deberá esperar a que consten en autos las resultas del pronunciamiento.
Tal circunstancia fue acertadamente prevista por el Juzgado a quo, con quien comparte plenamente esta Juzgadora la interpretación del criterio atributivo de competencia en esta especial materia de amparo. En lo que disiente respetuosamente, es en las circunstancias de no haber remitido el expediente integro a la máxima Instancia Constitucional, por considerar, de acuerdo a como ha quedado reproducido que la remisión de tales actuaciones es una obligación de inmediato cumplimiento, en razón de los cual resultaría ilógico entrar a conocer y decidir este proceso especial de amparo, estando pendiente la resolución del conflicto de competencia. Asumir tal actuación jurisdiccional, constituiría un menoscabo de las garantías procesales constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa de los denunciantes, lo cual se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Dadas las consideraciones expuestas, este Juzgado de Municipio Pedraza, en aras de no subvertir el proceso, resuelve enviar las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de su pronunciamiento, dada la importancia y carácter tan relevante del proceso que se ventila, cual es el amparo de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ORDENA la inmediata remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, a fin que acumuladas a las copias certificadas remitidas previamente, sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.-
Notifíquese a los denunciantes de la presente interlocutoria.
Diarícese y cúmplase.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los 16 días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Xiomara Mendez Ramírez, El Secretario Temporal,
Ubaldo Méndez Uzcátegui.
Siendo la 1:58 p.m, se publicó la presente sentencia.
El Secretario Temporal
Exp. No.368
XMR/um.
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