REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 28 de septiembre de 2005.
195° y 146°
Exp: 578.
NARRATIVA:
En fecha 14/06/2005, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: ZAIDA CAROLINA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.989.995, de oficios aseadora, domiciliada en el Barrio Vista Hermosa, calle 5, Casa N° 37, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: KARLA YETZAIDA ORDUÑO RIVERO, de cuatro (04) años de edad; incoada contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ORDUÑO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.070.735, comerciante, domiciliado en el Barrio El Estadio, calle 04 con avenida 06, al lado del alquiler de la lavadoras Enmanuel, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 17/06/2005, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio siete (07), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 08-08-2005, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, cursante al folio ocho (08).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la demandante, por lo cual no se efectuó el acto conciliatorio; por otro lado el demandado alimentario no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el ciudadano Carlos Enrique Orduño Colmenares, le suministra esporádicamente, es decir cada 2 0 3 meses, una cantidad de dinero para la manutención de su hija y ella necesita cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación y recreación; y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, es por lo que solicita sea fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 823, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de la niña: Karla Yetzaida Orduño Rivero, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Carlos Enrique Orduño Colmenares y Zaida Carolina Rivero, que nació el día 04-05-2001; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de su hija. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que no fueron demostrados los ingresos del progenitor. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por las razones precedentemente expuestas y efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria EL DIECISIETE PUNTO TREINTA POR CIENTO (17,30 %) del sueldo mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional; equivalente a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mensuales a partir del mes de septiembre del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, respectivamente; en los meses de agosto y diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo). Así se declara.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), mensuales, equivalente a EL DIECISIETE PUNTO TREINTA POR CIENTO (17,30 %) del salario mínimo actual decretado por el Gobierno Nacional, que deberá suministrar el Ciudadano: Carlos Enrique Orduño Colmenares, a partir del mes de septiembre del presente año. Así se decide.-
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de uniformes y útiles escolares, vestido y regalos de navidad, correspondiente en los meses de agosto y diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,oo), en beneficio de su hija: Karla Yetzaida Orduño Rivero. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario en una cuenta de ahorro, que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil cinco. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria
Janitzia Aro Bastidas
Siendo la 1:00 p.m, se publicó la presente Sentencia.
La Secretaria.
Exp. No. 578.
XRM/jab.-
|