REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000686
ASUNTO : EP01-R-2005-000089
PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
Imputado: José Daniel Herrera Paredes
Victimas: José Crecencio Alvarado Rodríguez (Occiso) , Cristóbal J. Alvarado Y José F. Alvarado (Hermanos)
Delito: Homicidio Calificado en Ejecución de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato.
Defensa Privada: Abg. Luis Rodolfo Campos
Representación Fiscal: Abg. Meris Martínez. Fiscal 3° del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.
Consta en autos que en decisión publicada en fecha 08.06.05 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, mediante la cual no admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público señaladas en los particulares a, c, d, f y e, en el acto de Audiencia Preliminar llevada a efecto el día 03.06.05 en el juicio seguido al acusado José Daniel Herrera Paredes.
En fecha 10 de junio de 2005 la Abogada Meris Martínez, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.
El 22 de junio de 2005, el Abogado Luis Rodolfo Campos, defensor privado del imputado: José Daniel Herrera Paredes, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quién ejerció tal derecho el 29/06/2005
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 18 de junio del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2005-000089; y se designó ponente al DR. GABRIEL ESPAÑA, quien en fecha 20 de julio de 2005, se inhibió de conocer la presente causa , la cual fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 25/07/2005.
En fecha 04.08.05 previa reincorporación del Dr. Trino Mendoza, se constituyó esta Alzada con los demás miembros de la Corte: Dra. Maricelly Rojas, (Juez Suplente, en sustitución del Dr. Alexis Parada) y la Dra. María Violeta Toro.
Por auto de fecha 09/08/2005 finalizadas las vacaciones reglamentarias del Dr. Alexis Parada, se dio por constituida nuevamente esta Alzada.
El día 09.08.05 se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de la décima audiencia siguiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Único:
La recurrente, Abogado Meris Martínez, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:
En el capítulo segundo, que titula Consideraciones Generales, hace una somera exposición de los hechos, y prosigue infiriendo que en fecha 3 de junio de 2005, el Tribunal de Control realizó la audiencia Preliminar en la presente causa, donde la defensa rechazó y contradijo la misma impugnando la Prueba de reconocimiento en rueda de imputados y las actas de inspecciones técnicas. El Tribunal al dictar su decisión no admitió las referidas pruebas in comento, por los alegatos que en la Audiencia Preliminar hiciera la defensa, donde expone que no se admita ya que ella se opuso en su oportunidad, es decir, en la audiencia de flagrancia; lo cual no fue cierto y en la misma acta no está plasmada su inconformidad por la práctica de dicho reconocimiento ni siquiera en ningún acta del expediente consta dicha oposición al reconocimiento y mas aún llama poderosamente la atención que en su escrito de prueba, habla como si este hubiese estado presente en el reconocimiento, cuando su inasistencia al acto la suplió una defensa pública designada por el Tribunal para evitar las prácticas dilatorias del proceso, así como poseen derechos los imputados, también la víctima tiene derecho a que se haga justicia y no le sean vulnerados sus derechos, por prácticas indecentes de las que estamos acostumbrados a ver cada día, que lo único que trae consigo es la impunidad de delitos tan graves, como lo es el que nos ocupa. Con el proceder desleal de la defensa cuyas argumentaciones para evitar sea tomada como prueba no escatima en poner en tela de juicio la actuación del Tribunal contralor y garantista, como aceptar realizar prácticas violatorias de los derechos de los imputados , el cual para esa fecha en que se realizó la audiencia de calificación de flagrancia ejercía tal función era la Abg. Josefina Lobosco y como secretaria de Sala la Abg. Emperatriz Díaz, de las cuales solicita a la Corte de Apelación les requiera información sobre si el testigo reconocedor llegó a ver a los detenidos en la Sala para el momento de la audiencia de calificación de flagrancia. Por otra parte la defensa en su oposición señala, que él se opuso al reconocimiento desde la primera oportunidad porque según él la víctima se encontraba en la Sala cuando la verdad es otra, en dicho acto la víctima se encontraba afuera, y se hizo trasladar a la Sala, cuando los imputados ya se habían llevado a las celdas destinadas para su depósito, ya que la víctima se sentía amenazada y así se lo manifestó al juez y el Dr. Campos aceptó que se diera de esa manera la audiencia. Asimismo solicita al juez que no se acepte las actas de inspecciones suscritas por funcionarios del C.I.C.P.C., en vista que es violatoria de los derechos a la defensa porque no se encuentran en la causa , lo cual es totalmente incierto, ya que ellas si se encuentran en el expediente, tal es así el tribunal admitió para ser oídos en juicio oral y público la testimonial de los funcionarios Edgar Mendoza y Daniel Parahuati, quienes fueron los que realizan dichas actas de inspecciones al cadáver y al sitio del suceso, siendo éstas las únicas que cursan en el expediente, entonces mal puede la defensa alegar que desconoce su existencia y decir alegremente que su admisión es violatoria del debido proceso.
Por su parte, el Abg. Luis Rodolfo Campos, en su escrito de contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, comenzó manifestando: Después de invocar la normativa por la cual considera que se le faculta para ejercer el derecho de apelación, la Representación Fiscal empieza a hacer una serie de consideraciones donde narra lo que ella pretende sucedió en la audiencia de presentación para oír, lo cual está debidamente plasmado o establecido en el acta correspondiente y que no se corresponde con la narración que hace en estas consideraciones de su escrito de apelación. En vista de las reiteradas suspensiones que se llevaron a cabo por incomparecencia a tal prueba por la defensa privada se designara al imputado un defensor público. Lo cierto es que la primera vez que se iba a realizar tal acto quien no compareció fue el reconocedor a pesar de habérsele notificado, cuya incomparecencia debe constar en el acta correspondiente. Esa vez habiendo llegado oportunamente al sitio donde se realizara el mismo la sede del C.I.C.P.C., esperó un largo rato a que llegaran tanto la fiscalía como el Tribunal, quienes llegaron retardados y constatando la no comparecencia del reconocedor, un rato largo después se retiró, manifestó que fue por cumplir, pero que no estaba de acuerdo con tal actuación, por cuanto ya esa persona que iría a reconocer al imputado lo había visto primero cuando la policía diciéndole que había sido una de las personas que actuaron en el hecho delictivo se lo mostraron en la patrulla, igualmente lo vio en la audiencia de presentación para oír, por ende resultaba lógico que al verlo en la rueda de reconocimiento lo reconocería. En su irreverente escrito donde no concreta las razones por las cuales ha de hacerse procedente la declaratoria con lugar de la apelación, a criterio de la Fiscalía , ésta no es clara y específica del porqué de esa apelación, haciendo consideraciones que están claramente desvirtuadas en el contenido del acta de audiencia de presentación para oír a los aprehendidos en ese entonces. Agrega, que oportunamente se opuso a la admisión del acta de reconocimiento en rueda de individuos, invocando además de las anteriores consideraciones en el sentido de que ya se había visto a su defendido con anterioridad , el hecho de que cuando el reconocedor hace la descripción de la persona que ha de reconocer señala como se infiere de dicha acta que es de boca grande, con labios gruesos , lo que no se corresponde con la fisonomía de su defendido quien es de labios finos, delgados y boca pequeña e igualmente porque como lo manifestaron dos personas que se encontraban en la sede del C.I.C.P.C., cuando se realizó el acto, su defendido le fue señalado cuando ingresaba a esa sede por uno de los funcionarios al reconocedor. Considera que resulta evidente, que tal reconocimiento se encuentra viciado totalmente y ello llevó a que el ciudadano Juez, previa revisión de las actuaciones procesales, declarara su no admisión como prueba en un acto de total justicia. Rechazando y negando por ser falsa toda la tendenciosa argumentación en relación con su persona, que en su escrito hace la representación fiscal, no ajustándose a los hechos sus invocados alegatos de que solicitó el reconocimiento en la oportunidad que dice haberlo hecho, cuando las actas hablan por si solas y en ellas se evidencian todas esas circunstancias, dejándose constancia expresa, incluso de quienes estaban presentes en esa audiencia para oír, por lo que se hace inadmisible y así pide sea declarado por la Corte de Apelaciones el acto de reconocimiento en rueda de imputados señalada. En cuanto a las demás documentales, que fueron declaradas inadmisibles por el tribunal, como así lo expresa en el auto correspondiente, previo su oposición a la admisión de las mismas en la audiencia preliminar, fueron declaradas así unas por no constar en el expediente, siendo una práctica ya viciada de algunos Fiscales ofrecerlas aunque sin que existan, por lo menos en el cuerpo de la causa, ni presentarlas con el libelo, que están en la causa dice en su escrito la Fiscalía, las agregarían ahora, porque el tribunal hizo una minuciosa revisión constatando la ausencia de las mismas y por ello su decisión de no admitirlas y otras por ser de aquellas no incorporables al debate Oral y Público por su lectura conforme al articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando finalmente el abogado defensor, que se sirva declarar sin lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:
El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causan un gravamen irreparable…, ” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de revocar la recurrida.
A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:
La decisión en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, no admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, entre otras cosas indicó:
“…No fueron admitidas para ser incorporadas por su lectura en el Juicio Oral y Público y fueron ofrecidas por la representación del Ministerio Público en su acusación, las siguientes:
1) Las señaladas en el literal “A” , “C”, “D” y “E” de llas pruebas señalada para ser incorporadas por su lectura, en razón de que las mismas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de actas policiales que además no son controladas por las partes.
2) Acta de Reconocimiento en Rueda, señalada en el literal “F”, en razón de que la defensa la impugna por cuanto consta en el acta de audiencia de oir al imputado, el testigo reconocedor estuvo presente y la prueba de Reconocimiento en Ruedas se realizó en fecha posterior a dicho acto, es decir, luego de que le fue exhibido el imputado. En tal sentido observó este tribunal que en el acta de oir al imputado la cual riela a los folios 31 al 37 de las causa de fecha 01 de diciembre del 2003, que estuvieron presentes en dicho acto tanto los imputados como el testigo reconocedor, situación esta que evidencia que dicha prueba perdió su objetividad pues el testigo reconocedor ya sabía quien era el imputado, violando lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y cercenando el derecho a la defensa del imputado, razones por las cuales este Tribunal no la admite por cuanto la misma se realizó de manera irregular. Así se decide…”
Planteado lo anterior, es preciso señalar el contenido que de la interpretación literal y lógica se desprende del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; deduciéndose de la misma norma que el acto debe hacerse sobre personas que no hayan sido vista con anterioridad al acto de reconocimiento, con la finalidad de que el mismo cumpla con todos las condiciones de pulcritud, transparencia e idoneidad de la prueba, a los efectos de que surta valor probatorio al momento de decidir sobre el punto planteado de la controversia.
Siendo así, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, constató que el acto de reconocimiento llevado en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ser impugnado por la defensa del imputado de autos, carecía del cumplimiento estricto que debe dársele a la norma contenida en el artículo 230 procesal, lo que conllevó a que para el momento de realizarse el acto procesal de la audiencia preliminar, no admitiera la prueba; al estimar: “”, en razón de que la defensa la impugna por cuanto consta en el acta de audiencia de oir al imputado, el testigo reconocedor estuvo presente y la prueba de Reconocimiento en Ruedas se realizó en fecha posterior a dicho acto, es decir, luego de que le fue exhibido el imputado. En tal sentido observó este tribunal que en el acta de oir al imputado la cual riela a los folios 31 al 37 de las causa de fecha 01 de diciembre del 2003, que estuvieron presentes en dicho acto tanto los imputados como el testigo reconocedor, situación esta que evidencia que dicha prueba perdió su objetividad pues el testigo reconocedor ya sabía quien era el imputado, violando lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y cercenando el derecho a la defensa del imputado, razones por las cuales este Tribunal no la admite por cuanto la misma se realizó de manera irregular”; considerando esta Instancia que efectivamente la recurrida dictó decisión ajustada a derecho, ya que el acto realizado contravenía lo estipulado en el artículo 230 adjetivo; sin que dicha decisión menoscabe la acusación Fiscal, por no ser la única prueba que obre en contra del imputado; aunado a ello debe recordarse que tal acto de reconocimiento no es prueba como tal, sino un indicativo o medio, ya que la prueba se forma es en el juicio oral y público, en la que el Juez natural amparándose en el artículo 22 procesal, debe valorar todas y cadas unas de las pruebas que se formen en el juicio, y al existir otros medios probatorios que fueron admitidos con la respectiva acusación penal, no se le está causando un gravamen irreparable a la representación Fiscal; todo lo contrario, se pasó a la etapa más garantista del proceso penal sin ninguna clase de vicio y que era obligación del Juez recurrido haber tomado dicha medida, de acuerdo al control jurisdiccional que ejerce en todo el proceso penal; en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, contra la decisión publicada en fecha 03.06.05 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los dos días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente
Dr. Trino Mendoza.
El Juez de Apelaciones. La Juez Suplente Especial,
Alexis Parada Prieto María Violeta Toro
La Secretaria Temporal.
Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Sctria.
EP01-R-2005-000089
TRMI/APP/MVT/JV/rc.
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