REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002856
ASUNTO : EP01-R-2005-000101


PONENTE: DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI

Imputado: Inocente Rey Pérez

Victimas: Osmar José Molina Rojas (occiso) y María Prudencia Rojas (madre)

Delito: Homicidio Intencional Calificado

Defensa Privada: Abg. Ralfis Calles

Representación Fiscal: Abg. María Carolina Merchán Franco. Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.



Consta en autos decisión publicada en fecha 13.06.05 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del Abogado GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano INOCENTE REY PEREZ.

En fecha 22 de junio de 2005 la Abogada María Carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar 10° del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

El 14 de junio de 2005, el Abogado Ralfis Calles Rivas, defensor privado del imputado de autos, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por la recurrente, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 04 de agosto del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2005-000101; y se designó ponente al DR. TRINO MENDOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El día 09.08.05 se dictó auto mediante el cual se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto, y se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de la décima audiencia siguiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

La recurrente, Abogado María Carolina Merchán Franco, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los argumentos siguientes:

Específicamente en el capítulo III, relativo a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, estima que para el otorgamiento de la medida cautelar el ciudadano Juez, debió solicitar el criterio de los especialistas a los efectos de constatar realmente, en qué condiciones se encontraba el imputado, pues si bien es cierto que el médico forense efectuó un chequeo general del estado en que se encontraba el ciudadano Inocente Rey Pérez, no es menos cierto que también lo refirió a los especialistas indicando que se recomendaba valoración urgente por cardiología, medicina interna y endocrinología, haciendo entender que el no es el médico mas indicado para determinar realmente si tales afecciones existen y el tratamiento que se le deba suministrar, es decir, con respecto a la opinión dada por el médico forense el tribunal nunca se pronunció; no efectuó las diligencias necesarias a fin de remitir al imputado a los especialistas recomendados; por el que el a quo debió diligenciar lo conducente para verificar la condición médica del imputado, y que en criterio del Ministerio Público, el derecho de la salud del ciudadano Inocente Rey, nunca fue menoscabado. El juzgador solamente y simplemente se limitó a la opinión del médico forense sin ordenar ninguna otra dildigencia que corroborara la versión suministrada por éste, o si realmente el especialista podía indicar si el imputado sufría de tales afecciones, siendo la salida mas expedita el otorgamiento de una medida menos gravosa. Al ministerio Público le nace una interrogante: ¿Cómo se determinó que el imputado padece de diabetes, problemas cardíacos o de endocrinología?

Así las cosas, tenemos que la privación judicial preventiva de libertad es la medida cautelar mas gravosa en el proceso penal, la cual es impuesta excepcionalmente para garantizar la presencia del imputado o procesado y para que no se frustre el resultado del juicio, amén que la misma se otorga en los casos donde se presuma peligro de fuga, estableciendo el legislador una presunción legal de ello en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a la concurrencia de determinadas condiciones y presupuestos, tal como la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente es responsable del hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe de ese hecho, procediendo igualmente la medida por delitos de cierta gravedad. En el presente asunto nos encontramos en presencia de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1° del Código Penal vigente (por haberlo cometido por motivos fútiles ), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Omar José Molina, atribuido de acuerdo al acervo probatorio al ciudadano Inocente Rey, quien incluso evadió el proceso penal iniciado en su contra al extremo de que esa representación del Ministerio Público, se vio en la imperiosa necesidad de solicitar ante el propio Tribunal de la causa una orden de aprehensión la cual fue acordada por ese Despacho. Una vez que se presentó la acusación fiscal estima quien suscribe, que aumenta el peligro de fuga en el sentido que ya se ha individualizado y establecido el tipo penal acontecido lo que nos hace considerar que el mismo puede evadir la acción de la justicia en el presente caso y podría el imputado verse tentado a escapar en virtud de que el delito por el cual es procesado, es grave y son muy fuertes elementos de convicción que lo vinculan con el mismo.

Continua en su exposición la recurrente, que además es imprescindible señalar, que esa representación del Ministerio Público, solicitó la revocatoria de la medida cautelar acordada en fecha 13/06/2005, por cuanto un ciudadano identificado como Salomón Díaz Orjuela, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.689.322, libre de apremio y coacción, se presentó por ante la sede de ese Despacho Fiscal y manifestó haber visto al ciudadano Inocente Rey en la ciudad de Socopó, el día 15/06/2005, cerca del hospital de esa ciudad, demostrando una vez mas el desprecio que tiene el imputado a la majestad de la justicia en el sentido que ese ciudadano tenía prohibición de salida de la ciudad de Barinas, pero le importó poco y se trasladó en compañía de otras personas a la ciudad de Socopó, cuando le estaba expresamente prohibido. (Se anexa al presente recurso copia del acta de declaración del ciudadano Salomón Díaz Orjuela).

Continúa Manifestando, que el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 251, parágrafo primero le otorga al Ministerio Público la posibilidad de apelar en el supuesto que al imputado se le confiera una medida menos gravosa, de la cual esa representantación fiscal hace uso por medio del presente recurso.

Finalmente en su petitorio solicita se declare con lugar, el presente recurso y se revoque la Medida Cautelar impuesta al referido ciudadano Inocente Rey y dicte orden de aprehensión, al mismo.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que causan un gravamen irreparable…,” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales a los fines de revocar la recurrida.

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, otorgó medida cautelar menos gravosa al imputado de autos; señaló:

“…En el día de hoy miércoles 08 de Junio de 2.005, siendo las 2:00 de la tarde; oportunidad fijada para realizar Audiencia Especial de Otorgamiento de Medida Cautelar solicitada al tribunal, por el defensor privado Abg. Ralfis Calles el día de 03 de Mayo del presente año al imputado INOCENTE REY PEREZ , venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 58 años de edad, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.-5.023.383, hijo de Jesús María Rey, (F), y Francisca Pérez (F), domiciliado en el Sector el Destierro, Rió Viejo, la Engransonada, Fundo Buenos Aires, Reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre, vía el uno, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente en el cual solicitó una revisión de la medida judicial de privación de libertad y le sea sustituida por una menos gravosa proponiéndole al tribunal la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal . Se constituye el tribunal a los fines de realizar la audiencia especial con motivo de la solicitud de el otorgamiento de Medida Cautelar en favor del imputado ciudadano INOCENTE REY PEREZ, a quien se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano Osmar José Molina Rojas (occiso); Se constituye el Tribunal de Control N° 03 en la Sala de Audiencias presidido por el ciudadano Juez Abg. Gabriel Ernesto España, la secretaria Abg. Xiomara Sosa, y el alguacil Nelson Hernández. Se procede a dejar constancia de la presencia de las partes necesarias, a tal efecto comparece la defensa privada Abg. Ralfis Calles, el imputado de autos ciudadano INOCENTE REY PEREZ quien fue debidamente trasladado, la Fiscal del Ministerio Público Abg. María Carolina Merchán Franco, no compareció la madre del hoy occiso María Prudencia Rojas de Molina. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: Que en vista del delicado estado de salud de mi defendido, situación reflejada en los informen médicos consignados en la presente causa, solicito una medida cautelar consistente en una fianza de la establecida en el artículo 258 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente se concede el derecho a la Fiscalía quien se opone a la solicitud de la defensa por cuanto persisten los elementos que iniciaron el presente proceso y segundo por que fue contumaz al afrontar el proceso, solicito igualmente copia certificada de la decisión que se tome con respecto a la medida solicitada por la defensa. En este estado una vez oída la exposición de las partes y observando el tribunal que consta en la causa dos informes del medico forense específicamente uno con el n° 598 de fecha 17 de Mayo en el que el medico concluye que el paciente requiere reposo absoluto por tener afección cardiaca y cuadro diabético y otra valoración medica de fecha 31 de Mayo donde el medico señala que el estado de salud es de cuidado y que requiere urgente valoración de cardiología, medicina interna y endocrinología y además presenta una herida cortante en región escapular derecha y regular de tres centímetros de sutura. En consecuencia este tribunal observando el estado de salud del imputado es sumamente delicado tal como consta de informe medico forense y aunado al hecho de que el mismo a manifestado que tiene dolor en el pecho razones estas que considera este tribunal necesarias estimar ya que se trata del derecho a su salud el cual por mandato constitucional debe ser garantizado y no obstante a esto la defensa a ofrecido una residencia exacta consistente en Barrio La Esperanza, Calle 1, Poste 4, Casa N° 16, teléfono 0273- 4158729, Casa de rejas Blancas con Azul, Barinas, Estado Barinas donde vive los ciudadanos Gumersindo Belandría y María Edita Molina, quienes están dispuestos a ser vigilantes del imputado y ofrecen su residencia como lugar exclusivo en caso de que el tribunal acordase un arresto domiciliario o apostamiento policial, dirección esta que fue verificada por este tribunal en llamada telefónica que se hiciera al referido teléfono indicado. En consecuencia para decidir este tribunal considera prudente otorgar el referido arresto domiciliario con apostamiento policial con la condición de que la ciudadana María Edicta Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.184.477, el ciudadano Gumersindo Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula n°7.653.658 y su abogado Ralfis Calles sean vigilantes de tal medida. Seguidamente estando presentes las ciudadana María Edita Molina, Gumersindo Belandria Mora, y el abogado Ralfis Calles aceptan tal designación. En consecuencia por las razones antes expuesta este Tribunal de Control N° 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano INOCENTE REY PEREZ, venezolano, natural de Pregonero, Estado Táchira, de 58 años de edad, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.-5.023.383, hijo de Jesús María Rey, (F), y Francisca Pérez (F), domiciliado en el Sector el Destierro, Rió Viejo, la Engransonada, Fundo Buenos Aires, Reserva Forestal de Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre, vía el uno consistente en arresto domiciliario con apostamiento policial y bajo la vigilancia de los ciudadanos María Edita Molina de Belandria, Gumersindo Belandria Mora y el Abg. Ralfis Calles en la siguiente dirección: Barrio La Esperanza, Calle 1, Poste 4, Casa N° 16, teléfono 0273- 4158729, Barinas, Estado Barinas donde vive los ciudadanos Gumersindo Velandría y María Edicta Molina. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policial a los fines de que preste el apostamiento y traslado del imputado a la dirección antes señalada. TERCERO: Se acuerdan las copias certificadas solicitada por la fiscalía del acta y del auto fundamentado una vez que se dicte y las copias simples de la acusación solicitado por la defensa. CUARTO: El auto motivado se publicata al segundo día hábil siguiente a la presente decisión. Notifíquese a la víctima y ofíciese a los puestos de la Guardia Nacional.. Líbrese las boletas correspondientes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman. Siendo las 3:15 de la Tarde…”

Desde allí, y partiendo del principio de que las garantías son las instituciones de seguridad creadas a favor de las personas con el objeto de que dispongan del medio para hacer efectivo el reconocimiento de un derecho reconocida por nuestra Carta Magna; debemos recordar cuales son las garantías procésales que son tutelada eficazmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así tenemos:

Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional y 1° Procesal); Derecho de acceso a la justicia (Artículo 26 Constitucional); Derecho al Juez natural (Artículo 49, numeral 4° Constitucional; 12 Procesal); Derecho a la libertad (Artículo 44 Constitucional, 9 y 243 Procesal).

Es por ello, que el artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Desde esta perspectiva, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla, sino la excepción. Nuestra Norma Constitucional, es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha establecido:

A) ...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que puedan menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”. Sala Constitucional. S.n.899 de31-05-2001.Caso Dora Margarita Pérez Hernández. Exp. N. 00-3309.

B) …privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal”. Sala
Constitucional. S. N. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. N.01-0730.

Así mismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa garantía Constitucional, en el artículo 9, que instituye: Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Por otra parte, el artículo 243 Procesal, establece: Estado de Libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De igual manera, el derecho penal tiende a sustituir cada vez más la pena privativa de libertad, y el derecho Procesal Penal, procura evitar la Privación de Libertad como la medida cautelar por excelencia.
En el mismo orden de idea, el Doctor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, manifiesta que: “el legislador venezolano, nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio”.

Es por ello, y según lo establece el artículo 256 en concordancia con los artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal puede imponer en su lugar mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
(…)
“En consecuencia para decidir este tribunal considera prudente otorgar el referido arresto domiciliario con apostamiento policial con la condición de que la ciudadana María Edicta Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.184.477, el ciudadano Gumersindo Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula n°7.653.658 y su abogado Ralfis Calles sean vigilantes de tal medida”.

En este orden de ideas, la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la privación de libertad, constituye un cambio radical en cuanto a su concepción, pues tradicionalmente en el sistema venezolano estas providencias se han concebido como medidas para hacer cesar la detención, es decir, una vez ejecutada la detención de la persona sometida a proceso, esta podría obtener a través de cualquiera de ellas el beneficio de libertad condicionada.

Ahora bien, hecha esta breve disertación doctrinaria, nuestro ordenamiento jurídico acoge la teoría objetiva como finalidad de interpretación de la norma jurídica, que es la voluntad de la ley; así tenemos que, el artículo 4 del Código Civil Venezolano, establece que: “A la ley debe atribuírsele el sentido del significado propio de la palabra, según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador”.

Siendo así, cada caso en el cual se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son diferentes entre si, que hacen que el juez que esté conociendo sobre un punto específico de la causa aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado, y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que le sean planteadas.

Es por ello, en el caso específico manifiesta el recurrente que el Tribunal soslayó la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; sobre este aspecto es bueno recalcar que, la ley procesal, establece como principio general, que la privación es la excepción a la regla general de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad; y en cuanto al peligro de fuga aludido por la representación Fiscal, el único aparte del parágrafo primero establece: “…en este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la victima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.”

De acuerdo, a la exégesis de esta norma, se infiere que el Juez de Control tiene la potestad de otorgar o no una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, es decir, que la decisión es facultativa, discrecional, dentro del ámbito de su competencia; en consecuencia no estaría violando ninguna norma que le impida conceder ese beneficio, ya que la Fiscalía del Ministerio Público, cuando ejerce el recurso de apelación en contra de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; la motivación de la misma, se basa en el peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado y según la opinión Fiscal el tribunal no tomó en consideración la solicitud hecha por el médico de que al referido imputado ha debido chequearlo un médico forense; por lo que sobre este aspecto es preciso señalar que la recurrida en su motivación manifestó que “En este estado una vez oída la exposición de las partes y observando el tribunal que consta en la causa dos informes del medico forense específicamente uno con el n° 598 de fecha 17 de Mayo en el que el medico concluye que el paciente requiere reposo absoluto por tener afección cardiaca y cuadro diabético y otra valoración medica de fecha 31 de Mayo donde el medico señala que el estado de salud es de cuidado y que requiere urgente valoración de cardiología, medicina interna y endocrinología y además presenta una herida cortante en región escapular derecha y regular de tres centímetros de sutura. En consecuencia este tribunal observando el estado de salud del imputado es sumamente delicado tal como consta de informe medico forense y aunado al hecho de que el mismo a manifestado que tiene dolor en el pecho razones estas que considera este tribunal necesarias estimar ya que se trata del derecho a su salud el cual por mandato constitucional debe ser garantizado y no obstante a esto la defensa a ofrecido una residencia exacta consistente en Barrio La Esperanza, Calle 1, Poste 4, Casa N° 16, teléfono 0273- 4158729, Casa de rejas Blancas con Azul, Barinas, Estado Barinas donde vive los ciudadanos Gumersindo Belandría y María Edita Molina, quienes están dispuestos a ser vigilantes del imputado y ofrecen su residencia como lugar exclusivo en caso de que el tribunal acordase un arresto domiciliario o apostamiento policial, dirección esta que fue verificada por este tribunal en llamada telefónica que se hiciera al referido teléfono indicado. En consecuencia para decidir este tribunal considera prudente otorgar el referido arresto domiciliario con apostamiento policial con la condición de que la ciudadana María Edicta Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.184.477, el ciudadano Gumersindo Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula n°7.653.658 y su abogado Ralfis Calles sean vigilantes de tal medida.”; considerando esta Alzada que la recurrida motivó el porqué del otorgamiento de la medida cautelar, basándose para ello en los informes del médico forense, por lo que del razonamiento anterior, como cuestión de derecho existió un motivo que fue considerado por la recurrida como motivación para que dictara la decisión de otorgar medida cautelar, siendo ésta la fuente, la naturaleza jurídica y razón de ser de dicha medida; en consecuencia y en base a lo anterior, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso interpuesto por la representación Fiscal. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2005 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los dos días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. Trino Mendoza.

El Juez de Apelaciones. La Juez Suplente Especial,

Alexis Parada Prieto María Violeta Toro

La Secretaria temporal.

Johana Vielma.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste. La Sctria.


ASUNTO: EP01-R-2005-000101
TRMI/APP/MVT/rc.